Radicación n.° 57656 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14979-2019 Radicación n.° 57656 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por BEATRIZ HELENA PALACIO SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00189-01.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la accionante instauró el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial convocadas, por la sentencia emitida en la segunda instancia al interior del decurso atrás mencionado.
Afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda que, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a Protección S.A. enviar sus aportes al Régimen de Prima Media, así como que se condenara a Colpensiones a aceptar sus cotizaciones y a registrarla como su afiliada desde el 17 de agosto de 1981, sin solución de continuidad; que, por sentencia del 3 de octubre de 2018, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia del 10 de julio de 2019, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación. Explicó que nació el 7 de febrero de 1961 y se afilió al Sistema General de Pensiones el 17 de agosto de 1981; que «cotizó más de 1362 semanas», de las cuales 343,29 fueron efectuadas al antiguo Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encontraba afiliada para el 1 de abril de 1994.
Manifestó que el 30 de septiembre de 1994, se trasladó al R.A.I.S., sin que se le informara cuáles iban a ser las consecuencias de esa decisión, pues ni siquiera le elaboraron una proyección que le permitiera saber el posible monto de su mesada pensional. Aseveró que el ad quem incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta las situaciones expuestas en la demanda, ni las pruebas aportadas al proceso, las que, en su criterio, daban muestra de que no le fue brindada ningún tipo de información para tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional.
Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, para que, en su lugar, se tomara otra determinación «conforme a derecho y de acuerdo con el acervo probatorio allegado». Subsidiariamente, solicitó que, hasta tanto se desatara el recurso extraordinario interpuesto, se ordenara «el pago de las mesadas pensionales como si estuviera afiliada al fondo público (COLPENSIONES)».
Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al juzgado de conocimiento y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente. Colpensiones S.A. emitió pronunciamiento visible a folios 52-68, y Protección S.A. a folios 69-73. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, se dispuso las causales por las cuales es improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto el reproche constitucional de la tutelante se dirigió justamente contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al considerar que no debió confirmar la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, pues, a su juicio, incurrió en una vía de hecho al no acceder a las pretensiones de la demanda, que perseguían la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y la información que figura en el sistema de consulta de procesos judiciales, la demandante y aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral, cuya concesión aún no ha sido definida por la Corporación accionada, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisados los argumentos expuestos por la accionante, de ellos no se puede colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional, máxime cuando dentro del escenario procesal pertinente, ni siquiera ha manifestado «condiciones especiales», para que el juez natural se pronunciara al respecto.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, de darse trámite al recurso extraordinario de casación, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para que esta Sala de Casación dirima conflicto jurídico planteado, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5