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STL14979-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48116 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14979-2017 Radicación n.° 48116 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICIA DE COLOMBIA contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e «Irrenunciabilidad a los Beneficios Mínimos en Materia Laboral». Para el efecto y en lo que al trámite interesa, manifiesta que Enith Villamil Flórez, Wilson Bastidas Castro, Guillermo Hernán Muñoz, Nidia Meneses Joven, Octavio Tobar García, Hugo Armando Muñoz, Isabel Rendón Rendón, Jaime Jiménez Quintero, Gerardo Arias Zapata, Eraldo Pazos Dizu, Jairo Pineda Bautista, Freddy Parra Martínez, Fabiola Calero y Marco Aurelio Romero Núñez, trabajadores perteneciente al sindicato, presentaron demanda ejecutiva contra BSN Medical Ltda., con el propósito de que les fueran reconocidos los incrementos salariales ordenados en laudo arbitral y sentencia de anulación, en razón al conflicto colectivo suscitado entre la empresa y la organización sindical accionante.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y mediante providencia de 24 de agosto de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago, « por considerar que no existía certeza de la vigencia de los contratos de trabajo, como tampoco de la condición de afiliados de los ejecutantes». Inconforme los demandantes presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído de 24 de febrero de 2017 confirmó la decisión del a quo.

Acusa las determinaciones de instancia de haber incurrido en un defecto fáctico, pues en su sentir, dejaron de valorar las pruebas que acreditaban la vigencia del vínculo laboral, la afiliación al sindicato de los ejecutantes y que eran beneficiarios del laudo arbitral. Destaca que la calidad de beneficiarios del laudo arbitral «puede inferirse del Laudo, y la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, cuando se hace alusión a que eran 14 los afiliados a la organización sindical, y es el mismo número de demandantes dentro del proceso ejecutivo».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, y se ordene «que se profieran sendas decisiones en reemplazo de aquellas, ajustándose a la Constitución y la Ley».. Mediante auto calendado de 24 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, ofició al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali para que allegara el expediente contentivo del proceso ejecutivo.

Dentro del término, BSN Medical Ltda. adujo que debería negarse el amparo propuesto, por cuanto ya se hizo uso del proceso ejecutivo y este trámite implicaría una nueva instancia, además de que «no existe una obligación clara, expresa ni exigible que dé soporte legal a las pretensiones». De otro lado, el Juzgado accionado allegó en medio magnético copia del proceso objeto de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales, proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución, proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad vigente, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado de Derecho.

Resulta relevante en el presente asunto, lo señalado en apartes precedentes, en consideración a que el reproche del tutelante, que hoy concentra la atención de la Sala, se dirige justamente contra decisiones judiciales: la que adoptó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 24 de agosto de 2015, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago y el proveído de 24 de febrero de 2017 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó lo resuelto por el a quo.

Por consiguiente, se procederá al estudio de la decisión del Tribunal, comoquiera que dio terminación a la discusión zanjada, objeto de inconformismo en este amparo, esto con el fin de establecer si de su contenido se desprende, o no, la vulneración alegada. Con tal propósito, encuentra la Sala, en primer término, que a través de la decisión cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali luego de hacer un análisis de la realidad procesal, de los títulos ejecutivos, la jurisprudencia y las normas aplicables al caso, se refirió a los reproches expuestos en la apelación, concluyendo que: La recurrente señala que el vínculo laboral de los demandantes y la certificación en donde conste que son sindical izados (sic) se ventilaron "en la etapa de negociación y conflicto colectivo, y de no haberse llenado tales requisitos ni siquiera el pliego de peticiones habría tenido eco"; y, con relación a FABIOLA CALERO y MARCO AURELlO ROMERO señala que aunque "hoy ostentan la calidad de pensionados, tal circunstancia se indicó en la demanda, lo cual no es óbice para el reconocimiento de los incrementos salariales, hasta la fecha en que fueron trabajadores de la demandada".

En gracia de discusión que de los documentos aportados por los demandantes se desprendiera las condiciones y vigencia de los contratos de trabajo; no se puede predicar lo mismo de su calidad de trabajadores sindicalizados o que fueran beneficiarios del Laudo Arbitral del que se ocupó la Corte Suprema en la sentencia con radicación No. 49.867; y esta es la razón necesaria y suficiente para que se confirme la providencia de instancia. No huelga resaltar el contexto en el que se produjo la providencia base del recaudo ejecutivo y los aspectos que ya se reseñaron en la que claramente se indica que en la empresa existen trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo que la Sala no puede inferir de su propia cosecha ya que el titulo ejecutivo debe ser claro, expreso y actualmente exigible, como parece hacerlo ver la recurrente.

De conformidad con lo anterior, se advierte que, contrario a lo sostenido en el escrito constitucional por el tutelante, la actuación del Tribunal en tal sentido, no estuvo desprovista de sustento, ni fue caprichosa o arbitraria, en atención a que se fundó en la realidad procesal, la jurisprudencia y las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así las cosas, se encuentra que la decisión atacada tiene arraigo en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÓMICA Y/O FARMACÉUTICIA DE COLOMBIA contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9