Radicación n.° 57604 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14974-2019 Radicación n.° 57604 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ARMANDO ANTONIO BACA MENA, en nombre propio y como apoderado judicial de MAUREN ESTELA PEREIRA REVOLLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del incidente de desacato número 2019-01846-01.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, así como al principio de la «prevalencia del derecho sustancial», los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por la autoridad judicial convocada, durante el trámite del incidente de desacato atrás mencionado en el que obraron como incidentantes.
Sostuvieron, en lo que interesa al presente mecanismo tuitivo que, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia interpusieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de esta ciudad, al considerar transgredidas sus garantías fundamentales; que, a través de la sentencia CSJ, STC8130-2019, el juez constitucional de conocimiento concedió el amparo por ellos implorado de la siguiente manera:
PRIMERO: DEJAR sin efecto la «providencia de nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)», proferida por esa entidad y todas las actuaciones que de ella se desprendan, dentro de la acción de dominio que Efraín Pachón Roncancio le sigue a Armando Antonio Baca Mena y Mauren Estela Pereira Revollo, bajo el consecutivo 2009-00365.
SEGUNDO: ORDENAR a la «Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», especialmente la conformada por el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago o quien haga sus veces que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este veredicto, proceda a encarar nuevamente el ataque impetrado contra el auto de 11 de marzo de 2019, conforme a las indicaciones aquí hechas.
Para ello, el «Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito» de esa capital deberá enviarle el legajo No. 2009-00365 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al enteramiento que se le haga. Devuélvase al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el expediente 2009-00365 remitido a esta Corporación. Manifestaron que, al no ser impugnada dicha determinación, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que, mediante providencia del 10 de julio de ese año, el Tribunal «aparentemente obedece lo resuelto por su superior jerárquico»; sin embargo, en su criterio, desatendió las directrices allí plasmadas.
Afirmaron que, inconformes con lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, iniciaron otra acción de la misma naturaleza para que la mencionada autoridad judicial cumpliera lo dispuesto por el juez de tutela; que, por sentencia del 26 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda implorada, al considerar que «frente a la inobservancia de una orden impartida en un fallo de tutela, proce[día] el desacato, y no una nueva protección [de amparo] (…)», decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la referida corporación. Relataron que, en vista de lo anterior, ante el juez de tutela que profirió las medidas de protección, iniciaron incidente de desacato contra el juez plural accionado; que, por providencia CSJ, STC12971-2019, del 23 de septiembre de este año, declaró no probada la desobediencia alegada y ordenó el archivo de las diligencias.
Expresaron que en el proveído del 10 de julio de 2019, se «reprodu[jo]» el contenido de la decisión del 9 de mayo anterior, que fue invalidada por el juez constitucional, por lo que reprocharon que la Sala de Casación Civil decidiera no sancionar por desacato al ad quem, cuando su deber era verificar «si la decisión cumplía a cabalidad con lo que efectivamente se le ordenó».
Alegaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error al no «(…) declarar la pérdida automática de competencia» del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; e indicaron que la única manera de superar la nulidad presentada al interior del proceso reivindicatorio que inició Efraín Pachón Roncancio en su contra, era remitiendo el expediente a otro juzgado.
Pidieron, por consiguiente, que se revocara la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en el trámite incidental para que, en su lugar, se declarara que el Tribunal sí incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2019; que se confirmara el amparo concedido en la sentencia de tutela a tras mencionada, y se revocara lo decidido en la providencia del 10 de julio de 2019, para que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio número 2009-00635-00.
Subsidiariamente, instaron la suspensión los efectos legales de la ejecución de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogotá. La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite incidental originario de la queja.
Dentro de la oportunidad otorgada, la Sala de Casación Civil remitió las decisiones proferidas en el expediente número 2019-01846-01. No se recibieron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda al instrumento tuitivo para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo constitucional no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones de la misma clase, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el estado de derecho.
No obstante, esta colegiatura ha expresado, en igual medida, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que, quien solicita la salvaguarda constitucional, demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente, en el trámite del incidente se ha apartado de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en estos específicos eventos, se justifica la intervención del juez de tutela. Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza.
Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, Armando Antonio Baca Mena y Mauren Estela Pereira Revollo se duelen de la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del incidente de desacato que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá porque, en su parecer, esa determinación transgredió sus derechos fundamentales al no haber sancionado por desacato, ni haber procurado el cumplimiento de la orden constitucional contenida en la CSJ, STC8130-2019.
Ante tal panorama, al revisar la providencia CSJ, STC12971-2019, que resolvió el trámite incidental cuestionado, se advierte que la Sala Casación Civil, para concluir que el Tribunal había acatado lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2019, explicó que: (…) quedó demostrado que ese despacho dictó el auto de 10 de julio de 2019 en el que obedeció el dictado supralegal, pues en dicha ocasión encaró nuevamente el componente factual sobre el que se le pidió resolver y, después de analizar la situación fáctica planteada y de comprobar el material suasorio obrante en el infolio, abanderó la tesitura combatida porque encontró que «aunque la pérdida de competencia se configuró en este caso (…), la consecuencia no podía ser la nulidad de la actuación surtida con posterioridad (…) porque esa sanción no fue prevista en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el 124 del C.P.C.», a lo cual agregó que «la pérdida de competencia por exceder el plazo de duración del proceso fue saneada por la actuación posterior sin proponerla».
Adicionalmente, destacó que «no puede decirse que operó la pérdida de competencia el 18 de julio de 2018, al cumplirse el año después de la reanudación del proceso, como también lo alegaron los incidentantes», en concreto, porque «en este proceso, el 8 de agosto de 2011 se decretaron pruebas y el 10 de mayo de 2012 se declaró precluido el término probatorio y se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión», y, según precisó, «para ese momento no se había promulgado la Ley 1564 de 2012, por lo que, el asunto se debía adelantar bajo esta legislación», la del C.P.C, «hasta que se dictara sentencia».
En ese sentido, afirmó que lo pretendido por los incidentantes era «(…) ampliar la órbita del auxilio otorgado, a fin de ser beneficiados con el resultado adoptado en el pleito en el que obran “demandados” (…)». Revisados, entonces, los argumentos expuestos, a la luz de los derroteros fijados en la parte introductoria de esta decisión, la Sala observa que de las mismas no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela, dado que consultan las reglas mínimas de razonabilidad y se ajustaron al trámite legal pertinente, razón por la cual debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión encaminada a obtener la suspensión del proceso reivindicatorio número 2009-00635-00, debe manifestarse que ello fue objeto de estudio en la sentencia de tutela del 20 de junio de 2019, en la que la Sala de Casación Civil dijo que: (…) la prédica enderezada a que se «suspenda el proceso» no puede ser abordada de fondo en este entorno supralegal, ya que se trata de una cuestión del resorte del juez natural, ante quien debe ser pedida para que provea en el sentido que legalmente corresponda.
Sostener cosa diversa implicaría invadir órbitas ajenas y convertir este instituto en un espacio alternativo o supletorio de los cauces comunes consagrados para la debida composición de los litigios. Bajo este contexto, bastara con reiterar que al haber sido debatido ese aspecto en otra acción constitucional, resulta inadmisible volver a examinar el escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la confianza legítima, máxime cuando los interesados, en su oportunidad, no impugnaron dicha determinación para que se estudiaran en la segunda instancia constitucional las eventuales irregularidades procesales que, a su juicio, ameritaban la suspensión del proceso, ni tampoco acreditaron haberlo solicitado ante el juez natural del decurso en el que figuran como demandados.
Por lo anterior, se negara el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10