Micelio
STL14972-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69023 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14972-2016 Radicación 69023 Acta n° 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ARMANDO COLL CASTRO, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES LUIS ARMANDO COLL CASTRO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales considera que han sido vulnerados por los accionados. Refirió el peticionario que convivió por más de 40 años con Rosa María Forero Parra (q.e.p.d.), con quien procreó 3 hijos y quien falleció el 15 de septiembre de 2007, momento para el cual esta contaba con 24 años de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Agregó que dependía económicamente de su compañera permanente y que, por tal razón, solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de sobreviviente; sin embargo, dicha administradora le negó tal derecho tras indicarle que no contaba con cotizaciones dentro de los 3 años anteriores al deceso de la causante y por no haber cumplido con el requisito de fidelidad exigido para ese entonces.

Aseguró que inició un proceso ordinario contra Colpensiones, que en primera instancia decidió adversamente a sus intereses el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, pero afirmó que en segundo grado, el Tribunal Superior de dicha ciudad revocó tal determinación y condenó a Colpensiones a reconocerle una pensión de sobrevivientes en cuantía de $520.355, con retroactividad a partir del 15 de septiembre de 2007.

Tal decisión fue adoptada el 9 de junio de 2014 y el 8 de octubre de la misma anualidad el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla emitió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior». Informó que presentó un proceso ejecutivo ante el Juzgado que viene de mencionarse, quien el 12 de febrero de 2015 libró mandamiento de pago a su favor por $111.856.350, pero, resalta que tal juicio se encuentra suspendido «por una supuesta irregularidad que motivara copia a la Fiscalía, al tenerse conocimiento de un matrimonio del demandante en el exterior, considerando de nuestra parte que la suspensión del proceso ejecutivo no es procedente ya que el demandante había logrado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante Sentencia de Segunda Instancia, estando finalmente el proceso en su etapa de ejecución, esto es, el demandante tiene ya en virtud de las decisiones judiciales proferidas un Derecho Adquirido protegido especialmente por el artículo 58 de la Constitución Política (…), y por tanto el derecho declarado judicialmente hace ya parte de su patrimonio jurídico».

Destacó el interesado que actualmente cuenta con 78 años de edad y que está ad portas de superar el promedio de vida en Colombia sin poder disfrutar su derecho pensional, que se ha visto truncado por maniobras dilatorias de Colpensiones y ahora, por parte del Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, quien lo somete a una espera sumamente gravosa, con el riesgo de que «pueda dejar de existir y su derecho se perdería».

Con fundamento en lo anterior, pidió que se le conceda la tutela transitoria de sus derechos fundamentales a efectos de evitar un perjuicio irremediable y, para su efectividad, solicitó que se le ordene a Colpensiones que le reconozca y cancele la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional que le fueron reconocidos desde el 9 de junio de 2014 por el Tribunal de Barranquilla.

Lo anterior, hasta cuando las instancias judiciales resuelvan definitivamente el proceso ejecutivo que cursa bajo el n° 2011 – 527. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las presentes diligencias fueron radicadas ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien la admitió el 12 de julio de los cursantes con el n° 2016 – 285 y la falló a favor del promotor mediante sentencia de «28 de julio de 2016», pero el «26 de julio de 2016», declaró la nulidad de todo el trámite surtido –según fls. 57, 81 y 107-, por considerar que quien debía conocer el asunto en primera instancia era el Tribunal Superior de dicho distrito.

Remitido el asunto a dicho Colegiado, le asignó la radicación n° 2016 – 354 y mediante auto de 10 de agosto de 2016, avocó su conocimiento, ordenó notificar a Colpensiones y vincular al Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla presentó un informe procesal y manifestó que al interior del proceso ejecutivo «la ex apoderada judicial del demandante, hoy accionante, presentó memorial ante la secretaría del despacho el día 6 de Abril de 2015 por medio del cual ponía en conocimiento del despacho ciertos hechos que estimó debían ser considerados por el Juzgado antes de continuar con el trámite del caso, entre los hechos citados por la abogada demandante se tiene como relevantes (…): Que una persona que dijo llamarse Luis Antonio Coll Forero le manifestó que era hijo del demandante y “que no era cierto que sus padres hubieran convivido juntos por 40 años” y que por el contrario el demandante había cesado la vida en común hacía tiempo atrás y contrajo matrimonio en el exterior; que se plantea “la duda respecto del derecho reconocido” al demandante», razón que motivó a que el 23 de abril de 2015 compulsara copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que determinara la existencia de un hecho punible.

Adicionalmente, aseveró que en razón a la petición de celeridad impetrada el 10 de junio de 2016 por el extremo actor, requirió al ente acusador a fin de que le informara acerca del trámite dado a las copias compulsadas para entrar a decidir sobre la continuidad del proceso ejecutivo, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Con fundamento en tales razones pidió denegar el amparo.

Colpensiones se opuso a la concesión del resguardo, para lo cual arguyó que esta acción es temeraria, toda vez que versa sobre los mismos hechos y pretensiones de una acción anterior radicada ante el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, bajo el n° 2016 – 285. En proveído de 17 de agosto de 2016 el Tribunal que conoció en primera instancia ofició al Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla para que aportara copia del fallo de tutela de «28 de julio de 2016», tarea que tal despacho cumplió el pasado 22 de agosto –fls. 80 a 86-.

Agotado el trámite pertinente, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2016 negó el resguardo deprecado, tras calificar la presente acción de temeraria. Así reflexionó el a quo: (…) Se observa que igualmente en la acción interpuesta el caso concreto estudiado se basó en que el accionante solicitaba el amparo de tutela, pretendiendo por esta vía se ordenara COLPENSIONES la inclusión en nómina de la pensión de sobreviviente, la cual fue reconocida mediante sentencia judicial proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de esta Corporación el 09 de junio de 2014, situación que queda enmarcada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “actuación temeraria”, razón por la cual ha de procederse en términos similares».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folios 96 y 97, en el que esgrime que el Tribunal incurrió en un grave error en la primera instancia, ya que la acción anterior que el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla falló a su favor fue anulada por ese mismo despacho « al darse cuenta de la necesidad de vincular al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, y por ende había que remitir la Tutela al Tribunal Superior de Barranquilla correspondiéndole a su Despacho (…).

Esto es, que alcanzaron a proferir fallo favorable pero al darse cuenta de lo antes anotado procedieron a anularlo». Afincado en tales argumentos pidió «reponer» el fallo de primer nivel y, en su lugar, tratar los temas de fondo, ya que no fueron estudiados por el a quo. En caso de no ser ello posible, requirió tramitar el recurso de alzada contra la misma.

En auto de 2 de septiembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano el recurso de reposición y concedió la apelación propuesta. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, delanteramente se advierte que le asiste razón al impugnante cuando solicita que se rectifique el criterio del a quo, que tildó de temeraria la presente acción, pues como se evidencia del trámite dado a la causa y de las constancias que militan a folios 53, 57, 61, 63, 71 y 72, la tutela n° 2016 – 285 que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla es la misma que acá se estudia y a la que se le asignó el consecutivo n° 2016 – 354, después de que se declaró la nulidad del trámite adelantado por el Juzgado Laboral en mención. Así las cosas, no era viable entender que se trataban de dos trámites distintos, pues realmente constituyen uno solo y no hubo una primera decisión en la que se hubiese tutelado derecho fundamental alguno al señor Coll Castro.

Ahora bien, evacuado el punto anterior, al descender en el sub examine se tiene que la inconformidad del tutelante viene sustentada en que el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla ha suspendido el proceso ejecutivo que le sigue a Colpensiones y en el que pretende el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en sentencia de 8 de octubre de 2014.

Hay que decir que el hecho motivante de la suspensión del juicio fue la denuncia que el 6 de abril de 2015 hizo la ex apoderada judicial del tutelante, quien puso en conocimiento del Juzgado accionado que « el demandante había cesado la vida en común hacía tiempo atrás y contrajo matrimonio en el exterior », hecho que, según el funcionario judicial, dejaba en tela de juicio el derecho pensional, razón por la cual el 23 del mismo mes y año decidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que determinara si se configuró o no una conducta punible y suspender el proceso a la espera de una respuesta de parte del ente acusador, que hasta el momento no se ha surtido.

Aunque el proceso ejecutivo está en curso y el tutelante aportó una decisión judicial que le reconoce la prestación económica por supervivencia, ello no releva al administrador de justicia del deber consagrado en la constitución y la ley, de denunciar las posibles conductas delictivas que advierta. Tal responsabilidad cobra mayor relevancia cuando se advierte que aquellas pueden llegar a afectar o amenazar la validez y/o autenticidad del título ejecutivo, como lo consideró el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla, en el juicio objeto de examen.

Y es que no puede exigírsele otra conducta al Juzgador encartado, pues de no haber procedido de aquella forma, habría incurrido en la conducta descrita en el art. 417 del C.P. por «omisión de denuncia », de manera que ningún reproche merece su decisión, especialmente porque aquella se advierte sustentada, que no arbitraria o irracional, además que, se itera, buscó dar cumplimiento al deber legal que tiene todo funcionario público de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación irregular o constitutiva de un delito.

Al margen de lo anterior, no es menos importante acotar que aun si le asistiera razón al impugnante, en cuanto a los reproches que hace contra la decisión adoptada el 6 de abril de 2015 –a través de la cual se ordenó compulsar las copias y se suspendió el proceso-, bien pudo plantearlos en el mismo juicio mediante el ejercicio de los recursos de ley; sin embargo, se observa que a pesar de haber contado con un mecanismo defensivo idóneo llamado a ser activados al interior del trámite compulsivo, como lo era el recurso de reposición contra el auto que suscita su inconformidad, omitió formularlo, situación que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. Y es que la existencia de la acción de tutela no exonera a las personas de acudir a las vías establecidas por el legislador, pues admitir lo contrario implicaría el desconocimiento de principios esenciales del Estado Social de Derecho y atentaría contra la naturaleza residual de la acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13