CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69227 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14971-2016 Radicación n.° 69227 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO TITO CIFUENTES SÁNCHEZ, MIREYA SÁNCHEZ y AICARDO CIFUENTES SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016, por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantan contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados MARIO, SILVIO, NELSON, AGUSTINA y PACÍFICO CIFUENTES ROZO, así como las partes y terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio agrario nº 2011-048.
I.
ANTECEDENTES JULIO TITO CIFUENTES SÁNCHEZ, MIREYA SÁNCHEZ y AICARDO CIFUENTES SÁNCHEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron los peticionarios y se extrae de la documental aportada, que Mario, Silvio, Nelson, Agustina y Pacífico Cifuentes Rozo instauraron un proceso reivindicatorio agrario contra los aquí accionantes, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, bajo la radicación 2011-0048, en la que pretendieron la restitución del bien denominado «El Diamante», ubicado en la vereda la Fría del municipio de Caparrapí. Informaron los tutelantes que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, el juzgado accionado declaró que el predio en litigio le pertenecía a los demandantes, ordenó la restitución del mismo y los condenó a pagar frutos civiles por un valor de $14.240.626, mejoras por $21.312.763 y «ordenó el derecho de retención del inmueble a favor de los suscritos».
Indicaron que apelaron el proveído en cita y que el 11 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en su Sala Civil – Familia resolvió modificar el numeral tercero y, en su lugar, condenó a los demandados a pagar la suma de $38.52.238 por frutos naturales y civiles. Asimismo, revocó los incisos cuarto y quinto, para negar el pago de mejoras y el derecho de retención a los tutelantes.
En lo demás, confirmó la sentencia recurrida. Manifestaron que el Tribunal en la parte considerativa sostuvo que «el fundo objeto de reivindicación realmente es [tá] circunscrita en las mejoras que allí están levantadas», pero que la diligencia de secuestro practicada el 12 de octubre de 2004 «fue exclusivamente sobre el inmueble (tierra) y NO sobre las mejoras como quedo (sic) consignado en la diligencia en mención, es decir, las mejoras siempre nos la han reconocido y respectado (sic) », y que dichas mejoras no hacían parte de la solicitud de embargo.
Indicaron que el juzgador «confundió» la sucesión de su abuela Eugenia Rozo con la de su padre y esposo Julio Tito Cifuentes Rozo, tanto así que Nelson Cifuentes Rozo, presentó acción de tutela en la que pidió la acumulación de estos dos procesos, pretensión que fue acogida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma y resultó revocada por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de la apelación que los actores presentaron, para lo cual la autoridad argumentó que se trata de dos procesos diferentes, porque la sucesión de su abuela versó sobre un bien inmueble «tierra» y el otro sobre las mejoras «de caña, pastos, arboles (sic), plátanos, aguacates, ordenando continuar cada sucesión en los juzgados competentes».
Agregaron que las pruebas aportadas dentro del proceso, no fueron valoradas en su conjunto por parte del Tribunal encartado, como lo fue la oposición a la diligencia de secuestro, alegando que las mejoras pertenecían a ellos y que en el juicio de sucesión de Eugenia Rozo se les adjudicó el terreno, por lo que «los suscritos ingresa [rón] al inmueble objeto de esta Litis por intermedio de nuestro padre JULIO TITO CIFUENTES ROZO, porque nuestro abuelo TITO HERNANDO CIFUENTES MURILLO, autorizo (sic) a nuestro padre CIFUENTES ROZO, ingresar al inmueble».
Afincados en el relato anterior, los promotores solicitaron el amparo de sus derechos y solicitaron se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, que ordenó la entrega del inmueble litigioso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a Mario, Silvio, Nelson, Agustina y Pacífico Cifuentes Rozo, así como a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio génesis de esta acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma afirmó que dictó sentencia el 2 de septiembre de 2015, la cual fue notificada mediante edicto durante los días 8, 9 y 10 de septiembre de la misma anualidad.
Igualmente, hizo énfasis en que no vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes por lo que solicitó que se deniegue el amparo deprecado. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, negó la protección reclamada al considerar que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cundinamarca no es antojadiza ni caprichosa, puesto que este fue claro en señalar que la posesión de los demandados se desplegó de mala fe, lo que trae como consecuencia el reconocimiento únicamente de las mejoras necesarias e indicó que: Así las cosas, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a las determinaciones proferidas en el juicio reivindicatorio, principalmente la de segundo grado, respecto de la negativa del reconocimiento de mejoras y del derecho de retención, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma – Cundinamarca y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, toda vez que esta Colegiatura concuerda con el criterio expresado por su homóloga Civil, ya que no se observa que las decisiones cuestionadas, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba.
Una vez auscultada la sentencia que puso fin a la segunda instancia observa que el Colegiado censurado, dispuso modificar el numeral 3º, para en su lugar, condenar a los accionados a pagar a los demandantes la suma de $8.520.238 por los frutos naturales y civiles y negar el reconocimiento de mejoras a favor del extremo pasivo y el derecho de retención, luego de acudir a las disposiciones legales y a las pruebas aportadas en tiempo, a partir de las cuales pudo inferir, que contrario a lo que consideró el a quo los accionantes no actuaron bajo el postulado de buena fe, presunción que se desvirtuó dentro del proceso.
En palabras del ad quem encartado: (…) se tiene que el juzgador infirió, a partir de las piezas procesales arrimadas, que no estaba desvirtuada la presunción de buena fe que por mandato constitucional (artículo 83 superior) amparaba a los convocados por pasiva, apreciación que en forma vehemente cuestionaron los promotores, y con toda razón su reclamo como quiera que la cuidadosa revisión de esas evidencias documentales pone de presente que el proceder desplegado por Mireya Sánchez Aicardo y Julio Tito Cifuentes Sánchez, no acompasa con las decantadas directrices que gobiernan el postulado de buena fe, de donde no era posible aplicar la descrita presunción, que por el contrario se hallaba aniquilada.
Para entenderlo es menester aclarar que la posesión que esgrimen los demandados respecto del fundo objeto de reivindicación realmente está circunscrita a las mejoras que allí están levantadas y a la ocupación que de ellas hacen, cuales estiman de su propiedad, derecho que además profesaron ajeno a las diligencias y resultas del proceso de sucesión de la difunta Eugenia Rozo de Cifuentes; empero, el expediente contentivo de dicho trámite, allegado en debida forma como prueba trasladada, de manera incuestionable acredita que tanto al momento de formular su oposición contra la diligencia de secuestro practicada en tal causa el 12 de octubre de 2004 (fls. 160 a 163), como al presentar posteriormente el denominado “incidente de exclusión de bienes inventariados y avaluados”, Aicardo y Julio Tito Cifuentes Sánchez reclamaron, entre otras cosas, el derecho sobre las aludidas mejoras, aduciendo las pruebas al respecto.
Sin duda que en el marco de esos hechos va quedando impregnada la sensación de mala fe en los convocados, algo que deja de ser una impresión cuando se observa que, a sabiendas que lo había ocurrido con los reclamos relativos a las mejoras en el sucesorio comentado, Mireya Sánchez, Aicardo y Julio Tito Cifuentes Sánchez dieron en iniciar un posterior proceso de sucesión, con ocasión de la muerte de su esposo y padre Julio Tito Cifuentes Rozo, donde se relacionó e inventarió como activo la posesión que por espacio superior a 23 años presuntamente había ejercido el causante sobre el predio “Los Cerritos” y, destáquese, las mejoras existentes sobre el mencionado inmueble, derechos que, por demás, les fueron adjudicados mediante partición aprobada, lo cual ocurrió dentro de un juicio que, finalmente, se anuló por orden de un juez constitucional y cuya demanda se rechazó señalando a los interesados, como era obvio, que el escenario donde debían solicitar y hacer ver sus derechos era la sucesión de Eugenia Rozo, compulsándose copias que se investigaran las posibles conductas punibles que se hubieran originado (fl.124).
Lo anterior, se presenta como sustento suficiente para concluir que la posesión de los accionantes pudo subsumirse en el ámbito de la mala fe, y como consecuencia de ello, «de acuerdo a los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil, sería del caso dispensar, únicamente, el reconocimiento de las mejoras necesarias». Respecto a los frutos el Tribunal indicó que: (…) hay que decir que de acuerdo con el artículo 964 ibídem el poseedor de mala fe es obligado a restituir los naturales y civiles percibidos o los que el propietario hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado; y revisado el expediente se nota que a propósito de su cuantificación se valió el juez de la prueba pericial, que se muestra suficiente para proveer sobre el particular, aunque sea menester dejar previamente condensada una proposición relacionada con su valoración, dado que a lo largo del trámite fue propuesta por la parte actora una objeción por error grave contra la primera experticia, que no mereció pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada, como correspondía al tenor del numeral 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil Y pese a que la comentada objeción no podía salir airosa, toda vez que no se identifica en el primer dictamen efectuado para el proceso los graves errores de apreciación que a la luz de la doctrina jurisprudencial llevaran a tenerla estructurada, no serán tenidas en cuenta, en todo caso, las estimaciones del auxiliar de la justicia que la rindió, no solo porque su informe tuvo alguna ambigüedad en cuanto a la clasificación de los frutos –si naturales o civiles- (fl. 197 cd.1), sino porque la prueba pericial presentada con ocasión de la objeción ofrece unas bases metodologías, descriptivas y técnicas más sólidas, aspectos que develan su fuerza persuasiva y llevan a admitirla como idónea para determinar los frutos, máxime cuando el a-quo la empleó en su fallo sin protesta de los apelantes.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
De este modo, y como quiera que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se sustenta en inconformidades de la parte actora respecto de la decisión que le perjudicó, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este trámite, por cuanto la vía excepcional de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2