CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05091-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1497-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05091-01 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES SMP LTDA. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 4 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones SMP Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso de responsabilidad contractual contra la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral - Coosalud, del cual conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 29 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso apelación. En auto de 5 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la alzada y corrió traslado a la recurrente; no obstante, en proveído de 8 de agosto siguiente, declaró desierto la apelación por falta de sustentación. Alegó que el Tribunal no notificó sus decisiones y que todas las providencias venían siendo comunicadas a las partes a través de correo electrónico.
Reparó que, el 3 de mayo de 2024, presentó oportunamente los reparos ante el juez de primer grado y que no se debió declarar desierta la alzada. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del 3 de mayo de 2024 o, en su defecto, se deje sin validez los pronunciamientos de 5 de junio y 8 de agosto de 2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela a fin de que se aportara el poder especial respectivo para actuar en nombre de la sociedad accionante. Posteriormente, en providencia de 22 de noviembre de 2024, avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas de la sociedad.
Igualmente, remitió link contentivo del expediente. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena defendió que no es cierto que las providencias se hayan notificado por correo electrónico, máxime que en los procesos civiles la notificación es por estado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el Tribunal notificó sus providencias por estado según lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso y artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Agregó que frente a la revocatoria del auto que declaró desierta la alzada no se satisface la subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso de reposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió únicamente en que no se debió declarar desierta la alzada, dado que la misma fue sustentada ante el juez de primer grado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se deje sin efecto la providencia que declaró desierta la alzada en la medida que el recurso se sustentó ante el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La sociedad Inversiones SMP Ltda. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró desierto la apelación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00