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STL14968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 57564 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14968-2019 Radicación n.° 57564 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, a través de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-0078801.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas en el proceso atrás mencionado, para que, en su lugar, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En apoyo de su petición de amparo relató que, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Enrique Peña Rodríguez, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES» el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que, por Resolución GNR 346845 del 3 de noviembre de 2015, la Administradora negó lo solicitado con fundamento en que el afiliado no reunía la densidad de semanas requeridas.

Sostuvo que, en vista de lo anterior, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, inició demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que le fuera pagada la prestación a la que consideraba tenía derecho; que, por sentencia del 5 de marzo de 2019, el despacho judicial de conocimiento, negó las pretensiones del escrito inicial, al estimar que «el expirado no dejó causado el derecho en favor de su beneficiaria, conforme a lo reglado por la Ley 797 de 2003»; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia del 14 de mayo de 2019.

Afirmó que su compañero permanente estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, y cotizó «1.044 semanas hasta el 29 de febrero de 2012, de las cuales 606 fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994». Alegó que debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si bien el causante no reunía las semanas exigidas por la ley vigente al momento de su deceso, «sí acreditaba más de 300 semanas cotizadas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990».

Asimismo, dijo que también debió tenerse en cuenta el párrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por auto de fecha 7 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Dentro del término concedido no se recibieron pronunciamientos. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en ciertos eventos, por los particulares.

En el caso bajo estudio, la accionante reprocha las sentencias judiciales adoptadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto, a su juicio, debieron acceder a sus pretensiones en aplicación de la condición más beneficiosa.

Al respecto, cumple manifestar que para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En tal orden, al confrontarse el asunto aquí estudiado con los derroteros precedentes, puede concluirse que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad estudiado, pues, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que si bien interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que por auto del 25 de junio siguiente, el Colegiado aceptó el desistimiento del medio defensivo extraordinario presentado, pese a que el mismo resultaba legalmente procedente, dada la naturaleza y cuantía de la prestación que reclamaba.

Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante perdió la oportunidad que le asistía de discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, revivir términos u oportunidades que fueron pasados por alto en el interior de dicho trámite.

Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7