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STL14968-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44820 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14968-2016 Radicación 44820 Acta n° 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados CLAUDIA ALICIA y MARIO ERNESTO ORTIZ ESCOBAR, los herederos indeterminados de Jorge Ernesto Ortiz Torres (q.e.p.d.) y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00131.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ARISTÓBULO GARCÍA MORALES pretende a través de este mecanismo, obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas. En sustento de su pretensión, el accionante refiere que 19 de febrero de 2015 presentó una demanda ordinaria contra Claudia Alicia y Mario Ernesto Ortiz Escobar, así como contra los herederos indeterminados de Jorge Ernesto Ortiz Torres (q.e.p.d.), con miras a que se declarase la existencia de un contrato de trabajo y obtener el pago de la indemnización por despido injusto.

Añade que dicha relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2012. Asegura que, por reparto, la litis correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien la inadmitió el 28 de septiembre de 2015, porque «varios de los hechos enunciados en la demanda “contienen más de una situación fáctica”». Manifiesta que aunque no estuvo conforme con tal determinación, procedió a sanear el libelo introductor en el término concedido, pero el 1° de febrero de 2016, «luego de más de 3 meses laborales» y, para cuando ya había operado la «caducidad» de la acción, el Juzgado en comento la rechazó, porque «el escrito entregado “no es viable tenerlo como demanda”».

Informa que apeló tal determinación, pero que el 27 de julio de los cursantes el Tribunal de dicha ciudad la confirmó, tras argüir que «aunque se enmendó al demanda, debió aportarse “integrada” para garantizar el derecho de defensa del demandado». Cuestiona el actor lo resuelto por las autoridades accionadas, ya que el motivo que llevó al rechazo de la demanda no se encuentra contemplado en la ley, sino que es una «ideación» de los funcionarios que constituye un exceso ritual manifiesto que contraría el debido proceso y le trunca la posibilidad de acceder a la justicia. Además de ello, acota que debido a la demora de las autoridades en decidir sobre la admisión, la acción intentada feneció, por cuanto ha operado «la caducidad» de la misma y ello le imposibilita volver a presentar la demanda.

Con base en el anterior recuento fáctico, depreca la protección de sus derechos y pide que se dejen sin efecto las providencias de 1° de febrero y 27 de julio de 2016, para que, en su lugar, admitan la demanda ordinaria. Mediante auto de 30 de septiembre de 2016 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00131, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Civil – Familia – Laboral del tribunal Superior de Villavicencio se ratificó en las consideraciones plasmadas en la providencia de 27 de julio de 2016.

El Juzgado Segundo Laboral de aquella ciudad presentó el informe requerido y arrimó copia de la actuación procesal. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La protección deprecada tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora con las decisiones proferidas el 1° de febrero y 27 de julio de 2016, mediante las cuales el Juzgado accionado rechazó su demanda y el Tribunal de Villavicencio confirmó tal determinación. La cuestión se genera porque, según dice el petente, el rechazo estuvo motivado en la falta de presentación de un escrito de subsanación integrado, causal que no se encuentra expresamente establecida en la ley y por eso, su exigencia concreta un « exceso ritual manifiesto ».

De cara a lo anterior, corresponde a esta Colegiatura determinar si, en efecto, el no integrar un único escrito de demanda tras la subsanación de la inicialmente presentada, constituye una causa suficiente para su rechazo o, si por el contrario, ello configura lo que la doctrina constitucional ha denominado defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto».

Al examinar el auto de 28 de septiembre de 2015, se tiene que el juzgador de primer nivel inadmitió el libelo inicial, por cuanto muchos de los hechos numerados contenían más de una situación fáctica, porque el demandante « no vincul [ó] los [herederos] indeterminados» y porque el poder no hizo mención de estos últimos. Por tales razones, se le concedió al entonces demandante 5 días para el reajuste del escrito, «Ordenando que a efectos de surtir el traslado a la accionada se adjunte una copia de la nueva demanda subsanada» - fls. 31 y 32 -.

A folio 36 milita el proveído de 1° de febrero de 2016, en el que el juzgado de primera instancia tuvo por oportuno el escrito de subsanación de la demanda, pero resolvió rechazarla, toda vez que «la misma no fue subsanada de manera integral, se aportó escrito únicamente (sic) el cual no es viable tenerlo como demanda», o bien sea, porque el tutelante no aportó un escrito que recogiera tanto la demanda inicialmente planteada, como los reajustes ordenados a la misma.

Según el Tribunal de Villavicencio, tal exigencia se justifica en la medida en que «resultaba necesario que la subsanación se presentara en un nuevo escrito integrado con la demanda inicial, en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción del demandado y la correcta administración de justicia, más aún si así lo dispuso el a quo en el acto de devolución; y ya que el actor incumplió la orden, debe asumir la consecuencia de su error: el rechazo de la demanda».

Nótese que las autoridades convocadas aceptaron que José Aristóbulo García Morales «atendió las advertencias del Juez de primera instancia y presentó la correspondiente subsanación», pero se abstuvieron de avocar conocimiento del libelo por el hecho de que este no fue allegado en «escrito integrado». De antaño esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales únicamente cuando se advierta la existencia de un yerro protuberante y de tan marcada relevancia que sacrifique la efectividad de los derechos de las personas, es decir, la procedencia de la tutela contra actuaciones de tipo jurisdiccional es excepcional y limitada.

Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino frente a decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C -590/2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante- y además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada.

Es decir, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: « (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución».

Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos, están cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, de manera que corresponde a este Colegiado determinar si en efecto, el Juzgado accionado incurrió en el defecto procedimental que denuncia la parte actora y que conllevó al rechazo de su demanda por no venir integrada en un único texto.

La Corte Constitucional ha definido el exceso ritual manifiesto como una categoría del defecto procedimental, que se da cuando «“( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales» (Sentencias T-429/2011, T-264/2009,  C-029/1995 y T-1091/2008).

Lo anterior, permite evidenciar sin mucho esfuerzo, que la exigencia hecha por las tuteladas de integrar en un único texto la demanda inicial y su subsanación, resulta excesiva ya que no puede tenerse como un motivo suficiente y proporcionado para rechazar la demanda propuesta, menos aun, cuando ambas instancias judiciales aceptaron que el escrito de subsanación fue presentado oportunamente y con las correcciones requeridas.

De tal suerte que aunque las formas constituyen un elemento esencial del derecho procesal, estas no pueden convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción. Vistas así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos se configura el defecto procedimental denunciado, porque si bien la exigencia se hizo para un mejor proveer, la no presentación de un único escrito en nada lesiona los derechos de la parte demandada, quien al momento de contestar la misma deberá remitirse al libelo inicial y al subsanatorio; mientras que abstenerse de darle trámite a la misma por semejante razón de orden formal sí cercena la posibilidad de José Aristóbulo García Morales de acceder a la administración de justicia. En virtud a lo dicho y, en aras de materializar la protección de los citados derechos, se dejarán sin efecto los proveídos de 1° de febrero y de 27 de julio de 2016 que fueron dictados al interior del proceso n° 50001310500220150013100 y se ordenará al Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una decisión de reemplazo, en la que resuelva sobre la admisión del escrito de subsanación que presentó José Aristóbulo García Morales, conforme a lo acá expuesto.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Aristóbulo García Morales.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los proveídos de 1° de febrero y 27 de julio de 2016 dictados al interior del proceso n° 50001310500220150013100.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una decisión de reemplazo, en la que resuelva sobre la admisión del escrito de subsanación que presentó José Aristóbulo García Morales, conforme a lo acá expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591/1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11