Radicación n.° 57472 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14966-2019 Radicación n.° 57472 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovieron RUBÉN GRIÑO GUIMERA y RUBY ARISTIZÁBAL MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS), trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2018-00037-01.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, les fue vulnerado por el tribunal convocado, durante el trámite del proceso atrás mencionado. Para soportar el resguardo constitucional, manifestaron que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), Sindy Lorena Hernández, como cónyuge de Andrés Ricardo Gómez Velásquez (q.e.p.d.) y madre del menor S.G.H., inició proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre su esposo fallecido y ellos, así como que el trabajador perdió la vida en el accidente de trabajo ocurrido el 11 de diciembre 2017 y, en consecuencia, fueran condenados al pago de daños y perjuicios; que, por auto del 31 de mayo de 2018, fue admitida la demanda, la cual contestaron dentro del término dispuesto; que, por auto del 8 de agosto de 2018, el despacho inadmitió el escrito de descargos y concedió el término legal para que fuera subsanado; sin embargo, su entonces apoderado judicial «incumplió ese acto procesal», razón por la que, mediante providencia del 27 de agosto siguiente, se dio por contestada la demanda, y aplicó la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 31 del C.P.T y de la S.S., «dado por probados algunos hechos relacionados con los dos demandados».
Relataron que, el 18 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 ibídem, diligencia a la que no asistieron ni su abogado, por lo que se declaró fallida la etapa de conciliación y se fijó el 10 de octubre de ese año como fecha en la que se llevaría la audiencia; que, en la fecha señalada, tampoco comparecieron, de manera que no se evacuaron las pruebas previamente solicitadas y se profirió la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Ricardo Gómez Velásquez y el demandado Rubén Griñó Guimera tuvo lugar un contrato verbal de trabajo que inició y terminó el día 11 de diciembre de 2017, debido al fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo ocurrido en la precitada fecha.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandado Rubén Grinó Guimera es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 11 de diciembre de 2017 donde perdió la vida el trabajador Andrés Gómez Velásquez.
TERCERO: CONDENAR al demandado (…) a pagar a la parte demandante, las siguientes sumas de dinero: A favor de: Sindy Lorena Hernández Yepes $27’258.495.10 por daños materiales $50’000.000 por daños morales. A favor de: Santiago Gómez Hernández $25’750.869 por daños materiales $50’000.000 por daños morales. Total daños materiales y morales $153’009.364.11, sumas que deberán ser indexadas a la fecha del pago (…)
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (…)
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas (…).
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Ruby Stella Aristizábal Montoya de todas las pretensiones incoadas en su contra. Afirmaron que, contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación; que, el 29 de octubre de 2018, pidieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que les brindara la oportunidad de ser escuchados «tal y como fue solicitado en la contestación de la demandada» y se practicaran las pruebas pedidas oportunamente, ya que su falta de comparecencia obedeció al descuido del apoderado judicial que tenía a cargo el proceso; que, por auto del 6 de noviembre de 2018, el juez plural se abstuvo de resolver su memorial, por cuanto no actuaron a través de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso; que, reiteraron esa solicitud el 8 de noviembre siguiente, pero el Tribunal mantuvo su decisión, con el mismo fundamento legal.
Afirmaron que, en vista de lo anterior, el 11 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, pidieron la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la contestación de la demanda, alegando la falta de defensa técnica; no obstante, por providencia del 4 de marzo de 2019, el ad quem rechazó de plano el incidente propuesto. Dijeron que, lo decidido en la primera instancia, fue modificado por el Tribunal mediante sentencia del 7 de mayo de 2019, así:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia, únicamente en relación con el valor de los perjuicios materiales: A favor de Sindy Lorena Hernández Yepes $82.372.303.24. A favor de Santiago Gómez Hernández $50.426.210.73.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia, para en su lugar condenar a Ruby Stella Aristizábal Montoya como obligada solidaria de las condenas impuestas en contra de Ruben Grinó Guimera. Expusieron que constituyeron apoderado judicial de confianza, quien se limitó a contestar la demanda «y nada más, registrándose en consecuencia una indefensión absoluta por la falta de defensa técnica (…)».
Informaron que iniciaron proceso disciplinario contra Max Stephane Aray Laverde, en el que resultó sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Alegaron que el Tribunal no debió «permanecer impávido» ante la incuria del profesional del derecho, y su obligación era declarar la nulidad implorada por ellos en el decurso.
Pidieron que se dejara sin efecto «(…) el trámite procesal desde el auto inadmisorio de la demanda». La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto el descontento de los promotores de la presente acción, se circunscribe a las apreciaciones vertidas en el auto proferido el 4 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que propusieron en la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado por Sindy Lorena Hernández en su contra, con fundamento en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se invalide la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso ordinario laboral número 2018-00037-01; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el Tribunal explicó que la causal de nulidad por indebida representación de una de las partes, se configuraba «(…) cuando en el proceso una persona natural, jurídica o un patrimonio autónomo no ha actuado a través de su representante legal y ello les ha impedido ejercer de manera adecuada su derecho de defensa». Luego, precisó que, en el asunto bajo estudio, la solicitud de nulidad se sustentó en hechos que no correspondían con la referida figura jurídica, toda vez que, «de las pruebas y anexos obrantes en el expediente», se apreciaba que los incidentantes constituyeron apoderado judicial para que los representara en el proceso; sin embargo, afirmaron que no pudieron asistir a las diligencias judiciales adelantas en la primera instancia, por el « mal actuar» del abogado.
En ese contexto, concluyó que: (…) los demandado en ningún momento han estado indebidamente representados; igualmente se puede decir que no fueron diligentes, pues no llevaron a cabo ninguna actuación para conocer en qué estado se encontraba el proceso como era su deber; así lo ha explicado la Corte Constitucional como por ejemplo en la sentencia C-383/05, en la que dijo: De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil y Agraria con respecto a la defensa técnica en sentencia de tutela T 7300122130002017-00282-01 del 23 de agosto de 2017, expresó: que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva a la vulneración de garantías fundamentales, pues según las pruebas aportadas a la actuación el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
Con fundamento en lo anterior, rechazó de plano la anomalía procesal aducida por los aquí accionantes y, para ahondar en más argumentos, afirmó que, los demandados no podían alegar la nulidad, según el artículo 135 del Código General del Proceso, ya que no ejercieron ninguna vigilancia sobre la labor adelantada por su mandatario, para que, si así lo consideraban pertinente, le revocaran el poder.
Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, así como la jurisprudencia y normatividad dispuesta para el tema sometido a su escrutinio, de manera que no resulta ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellas, con independencia de lo que puedan considerar los accionantes.
La anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Y es que, de acuerdo con los hechos narrados y los documentos allegados al presente amparo, se advierte que el auto proferido el 4 de marzo de 2019, no transgrede las garantías fundamentales aducidas, por cuanto examinado el artículo 133 del Código General de Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se constata que el numeral 4 de dicho precepto, señala que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando es indebida la representación de las partes o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder», situación que en este caso no se presentó, toda vez que quien venía ejerciendo la defensa de los accionantes sí tenía poder para hacerlo.
Sobre ese tema en particular, esta Sala se pronunció en la sentencia STL3670-2016, en los siguientes términos: En efecto, el fundamento de la solicitud de nulidad aducida por la parte ejecutada, esto es, la actuación realizada por quien no ostenta la calidad de abogado, no se ajusta a ninguna de las causales previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, si bien el numeral 7° de dicho precepto, señala que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando es indebida la representación de las partes», el mismo aclara que «tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso».
A su turno, el artículo 143 ibídem, determina que el juez debe rechazar de plano cualquier solicitud que no verse sobre las causales de nulidad establecidas en el artículo que precede. De manera que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, no erró al rechazar de plano la solicitud de nulidad, por lo que no puede tildarse como un acto de mera liberalidad su decisión, máxime que tuvo en cuenta las disposiciones que taxativamente regulan el tema de las nulidades procesales.
En ese orden, y teniendo en cuenta que entre los deberes que le asisten al juez está el de dirigir el proceso, adoptar todas las herramientas pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos y eliminar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo, tampoco fue inadecuado que el juzgado compulsara copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la entidad disciplinaria correspondiente, para que investigaran las posibles infracciones a las normativas penales y disciplinarias.
Ahora bien, respecto a la excusa aludida por la parte accionante, consistente en la supuesta negligencia del abogado en no haber uso de los recursos que tenía a su alcance, no puede ser de recibo para esta sala, toda vez que como lo dijo el Tribunal, tenían la potestad de conferir un nuevo poder a otro profesional derecho, y además, porque la incuria en que incurran tanto las partes como sus apoderados, no puede ser traslada a la autoridad judicial que decida la controversia, so pretexto de descalificar sus decisiones.
Por lo anterior, se negara el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00