Radicación n.° 68911 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14963-2016 Radicación 68911 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Representante Legal Suplente de Nueva Empresa Promotora de Salud- NUEVA EPS S.A contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA CIVIL.
I.
ANTECEDENTES ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A (en calidad de vocera del FIDEICOMISO POLICLÍNICO EJESALUD S.A.S) a través de su procurador judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Refirió la parte accionante, que el 29 de mayo de 2014 instauró demanda ejecutiva singular en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.S- NUEVA EPS S.A.S y POLICLÍNICO EJESALUD, dentro de la cual perseguía el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta de servicios de salud prestados por parte del POLICLÍNICO EJESALUD a favor de la demandada, facturas que fueron endosadas en propiedad y con responsabilidad de POLICLÍNICO EJESALUD; que de dicho proceso conoció el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No 2014-335; que mediante del 25 de septiembre de 2014, se libró mandamiento de pago por un valor total de $1.411.140.874 a su favor y en contra de los demandados; que en sentencia del 24 de septiembre de 2015 el a quo reconoció el pago parcial de la obligación por parte de NUEVA EPS, y ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor menor al solicitado en el escrito de demanda; que inconformes con tal decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocando integralmente la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que los títulos valores aportados al expediente no tenían la calidad de tales por cuanto las facturas no tenían el nombre y número de cédula de quien las recibió. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2014-00335 promovido por la tutelante contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.S- Nueva EPS S.A. y otra, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en su respuesta a la acción constitucional, dijo sobre la misma que, esta se ajustó a los parámetros normativos y a una valoración de las pruebas.
(fols. 31). La Dra. Liana A. Lizarazo V., Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, manifestó que la acción de tutela no procede por cuanto «los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho, es decir cuando la decisión judicial obedece al solo capricho o arbitrariedad de los funcionarios» (fols. 40 a 42) Por su parte, la Nueva Empresa Promotora de Salud- NUEVA EPS S.A, dijo que la acción no podía prosperar por cuanto no podía trasladarse a la jurisdicción constitucional la definición de la vulneración o no del derecho a la defensa y debido proceso «más aún cuando el accionante no la alego (sic) en su condición de demandante, en todo el trámite procesal del Ejecutivo finiquitado con la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, concedió el amparo incoado por la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del fideicomiso Policlínico Ejesalud S.A.S y concluyó que; «Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relación a la prosperidad de la excepción anteriormente comentada, dentro del memorado juicio compulsivo, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de establecer los derechos fundamentales conculcados.
Por tanto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación a fin de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación propuesto por la EPS demandada, teniendo en cuenta las razones aquí esbozadas…» III.IMPUGNACIÓN La Nueva Empresa Promotora de Salud- NUEVA EPS S.A, a través de su Representante Legal, impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el fallo del proceso civil objeto de tutela se edifica en otras razones adicionales y otra legislación cuyo análisis no abordó la Sala de Casación Civil.
Dice también que, «Mal puede pretenderse la ejecución con base en unas facturas cuando de las mismas no puede predicarse válidamente un valor adeudado real por el ejecutado, por lo que el señor Juez no puede con carácter de certeza tener como probado un valor adeudado, cuando ni conoce el trámite legal de revisión dado a las facturas, ni el resultado del mismo pues el demandante solo aporta los documentos emitidos por el prestador del servicio, con una anotación del mismo prestador que ni siquiera está fechada.
Por lo anterior DEBE SER CLARO que para cobrar una factura por servicios médicos de una IPS a una EPS la sola factura no presta mérito ejecutivo y debe ser complementada como un título ejecutivo complejo con los documentos que determinen el valor real luego de auditoria Y CLARAMENTE EL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO NO EXISTE EN EL PRESENTE PROCESO». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. En el presente asunto, encontró demostrado el Juez primigenio la existencia de causal de procedibilidad que hacía necesaria la intervención del Juez Constitucional, al considerar que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad emitida el 18 de mayo de 2016, incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y fáctico, como quiera que al momento de estudiar la excepción formulada por el extremo pasivo denominada «Inexistencia de Título Ejecutivo», no aplicó de manera íntegra la normativa a la que acudió para la resolución del asunto, correspondiente al artículo 773 del Código de Comercio modificado por el 2º de la Ley 1231 de 2008 toda vez que no tuvo en cuenta el inciso tercero de dicha disposición que al tenor dice «La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.» Sobre el particular asunto, considera esta Corporación que si bien el fallo de primera instancia debe confirmarse, las razones expuestas en la presente decisión, son disímiles a las exhibidas por el Juez primigenio por las razones que a renglón seguido pasan a explicarse.
Revisado el audio que comporta la audiencia pública celebrada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 25 de mayo de 2016, se encuentra que esta reconoció que, si bien los documentos arrimados por el demandante contaban con el sello de recibido característico de la EPS accionada, en la cual se advirtió una nota impresa que dice «- Factura en proceso de análisis— sin que figure la individualización de la persona que recibió el documento» brillaba por su ausencia, la aceptación expresa de la Nueva EPS sobre el contenido de las facturas, a más que no figuraba la constancia de recibo con indicación del nombre e identificación o la firma de quien lo recibió. Al respecto debe recordarse que, el pago de facturas por servicios de salud, se encuentra regulado por la Ley 1112 de 2007, disposición que en su artículo 13 literal d), precisó: “d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.
De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura» De otra parte, la Ley 1438 de 2011 en el inciso 5.º de su artículo 56, sobre el pago a los prestadores de servicios de salud dijo: « (…) También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.» De lo anterior, concluye la Sala que los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas.
Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia[footnoteRef:1], tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011-Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones-, se encuentra aquella que señala que, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. [1: Ley 112 de 2007] Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo.
En las anteriores condiciones y en virtud de que se determinó la procedencia del amparo que amerita la intervención del Juez de Tutela, debe confirmarse la decisión impugnada sin embargo, es del caso precisar que resultaba inocuo pronunciamiento sobre el presente asunto, en consideración a que ya se dio cumplimiento al objeto mismo de la acción constitucional según se desprende del informe secretarial allegado a esta Sala, fechado 27 de septiembre de 2016, mediante el cual se aportó escrito remitido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil donde informó que se dio cumplimiento a la orden de tutela de diecisiete (17) de agosto de los corrientes, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declararon imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el Policlínico Ejesalud S.A.S y Nueva E.P.S y se ordenó proseguir la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo, por lo que advierte la Sala carencia actual del objeto. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11