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STL14962-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14962-2014 Radicación n° 56369 Acta 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida dentro de la tutela interpuesta en su contra por ADOLFO SANDOVAL AVENDAÑO, en nombre y representación de sus hijos EYNEER DANILO y ELIMELETH SANDOVAL CIPAGAUTA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la Dirección de Sanidad del Hospital Central de la Policía Nacional de Colombia, mediante órdenes médicas n.ºs 1302010142 y n.º1303031686, remitió a sus hijos a cita con el especialista en otorrinolaringología desde el 4 de febrero y 11 de marzo de 2013.

Que según la accionada no se han asignado las citas, debido a la falta de «agenda disponible para la atención a realizar por el especialista», y aunque junto con su esposa han tratado de programarlas vía telefónica y personal, «no se ha podido conseguirla de ninguna manera». Que el 19 de julio de 2013, presentó los derechos de petición radicados E-2013-007021 y E-2013-00720, sin que hasta la fecha haya recibido contestación. Que la omisión alegada sitúa en riesgo a su hija Elimeleth con la pérdida total de la audición, y a su hijo Eyneer a presentar episodios de desmayos repentinos y debilidad general, tal como ocurrió cuando tuvo que hospitalizarlo por 28 días.

Que se vulneraron los derechos fundamentales de sus hijos a la salud, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y de petición; por lo que solicitó como medida preventiva la asignación de las citas al otorrinolaringólogo, y se ordenara a la entidad accionada a brindarle la atención y el tratamiento médico integral a la patología ruptura de la membrana timpánica del oído izquierdo que padece su hija Elimeleth, así como a la enfermedad de vértigo que sufre su hijo Eyneer y la que se diagnostique después de realizar las consultas médicas con los especialistas.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asimismo, como medida preventiva, ordenó al Director de Sanidad que en el término de 48 horas autorizara el servicio médico para Elimeleth, requerido desde el 16 de enero de 2013, y negó la protección temporal a Eyneer, toda vez que «no se aportaron las pruebas que evidencien su necesidad y urgencia».

El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, afirmó que «se ha dispuesto de todos los mecanismos médico-científicos y administrativos para permitir que el menor Elimeleth Sandoval, tenga acceso a las citas médicas», que su finalidad es la recuperación o por lo menos una mejor calidad de vida, y resaltó que «brinda y seguirá prestando la atención que el paciente requiere, hasta lograr su completa recuperación, o por lo menos aliviar en algo su condición de salud».

El juez de tutela amparó los derechos fundamentales, en tal sentido argumentó que si bien el Director del Hospital Central de la Policía manifestó haber asignado una cita a Elimeleth, «no determinó un día concreto para ello, y se limitó a expresar que había dado la cita para el día martes de septiembre de 2014 a las 5:00 pm, sin determinar la fecha y sin anexar ningún soporte de su dicho, como tampoco allegó la constancia de haberle comunicado al accionante», que dicho funcionario debió optar por otro medio más expedito como el envió de la comunicación a la dirección plasmada en la petición del accionante.

Resaltó que la demora en la asignación de una cita por más de 1 año demuestra una amenaza grave para quien requiere total protección. Por lo anterior exhortó a la autoridad mencionada a cumplir la orden impartida como medida preventiva, y «asigne con una fecha concreta como es debido la cita con el especialista (…) a Elimeleth, y le comunique dicha situación (…), por algún medio que asegure el conocimiento de dicha información», además de que adopte las medidas pertinentes para iniciarle el procedimiento médico.

Precisó que como el peticionario omitió aportar los documentos sobre el estado de salud de Eyneer, solo puede ordenarle a la accionada responder de manera clara y congruente la petición del 19 de julio de 2013. Finalmente, desvinculó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, pues carece de competencia para cumplir con las ordenes impartidas.

II. LA IMPUGNACIÓN El accionado explicó que «la concepción de los regímenes de seguridad social busca, con recursos muy limitados, brindar una cobertura a toda la población en sus necesidades básicas de salud para la protección de la integridad y la vida digna de las personas, e igualmente fundamentados en los principios de universalidad, solidaridad y equidad», e insistió en que «al paciente se le están prestando los servicios médicos de manera oportuna en la ciudad de su residencia».

III. CONSIDERACIONES Para decidir si es viable confirmar la protección otorgada por el Tribunal Superior de Bogotá, es suficiente con recordar que Adolfo Sandoval Avendaño presentó derecho de petición el 19 de julio de 2013, sin obtener respuesta hasta hoy, y que tampoco el Director del Hospital Central ha estipulado la fecha y hora exacta para que la adolescente Elimeleth Sandoval Cipagauta asista a la cita con el otorrinolaringólogo.

Una vez revisado el expediente, salta a la vista la falta de diligencia por parte del accionado, pues a pesar de que existe una orden constitucional, alega que « resulta improcedente que se conceda la presente acción en contra el Hospital Central cuando el paciente ha recibido la atención requerida», lo cual no fue comprobado, y de esta manera se traduce en la afectación actual de los derechos fundamentales de Eyneer Danilo y Elimeleth Sandoval Cipagauta.

Ahora bien, el hecho de que indicara que dejó la razón de la cita médica de Elimeleth, vía telefónica, con la señora Bilenoa Avandaño, es insuficiente, ya que tal como lo enseñó el Tribunal «mal pudo conformarse el funcionario Director referido, con llamar a un número telefónico que no es del interesado». Por otro lado, en cuanto al derecho de petición, es notorio el incumplimiento, pues según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de una solicitud presentada ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como efectivamente sucedió en el presente asunto.

A este punto de la controversia, es indudable que el juez de tutela de primera instancia acertó en establecer que el Director General del Hospital Central de la Policía Nacional «se ha mostrado renuente en brindar la protección de los derechos fundamentales» de salud y de petición, y por dicha razón se descarta la prosperidad de la impugnación, ya que la conducta caprichosa desplegada contradice el carácter especial de la acción de tutela frente a situaciones donde este en juego los derechos de rango fundamental.

Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo motivo de inconformidad y ordenará al Director de General del Hospital Central de la Policía Nacional, que sin dilación alguna y con la urgencia del caso, responda de manera clara y congruente el derecho de petición elevado por el señor Sandoval el 19 de julio de 2013, referente al menor Eynner Danilo, así como que asigne de inmediato la fecha y hora exacta para la cita con el especialista en otorrinolaringología a Elimeleth.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2