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STL14961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14961-2014 Radicación n°. 38058 Acta Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ NESTOR GONZÁLEZ PENNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES JOSE NESTOR GONZÁLEZ PENNA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que suscribió contrato laboral con la Empresa de Servicios Públicos de Cota EMSERCOTA S.A. E.S.P el 6 de febrero de 2012, por término definido a un año; que se afilió al sindicato SINTRAESTATALES antes del vencimiento de aquél; que entre la empresa y la organización sindical se celebró una Convención Colectiva de Trabajo; que «de acuerdo al Artículo 11» de la Convención, se modificó el término de su contrato, prorrogándolo hasta el 30 de junio de 2013.

Precisó, que a través de escrito de 3 de enero de 2012, la empresa le comunicó la terminación del contrato, y el 29 de abril de 2013, presentó escrito en el que solicitó el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir desde el 7 de febrero de 2013, hasta el 30 de junio del mismo año; que entabló demanda ordinaria laboral contra EMSERCOTA ESA ESP y por sentencia de 21 de enero de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, condenó a la demandada «al pago de los salarios dejados de percibir y a la indemnización moratoria, por cuanto el juez encontró probada la violación a la convención colectiva de trabajo, la mala fe del empleador entre otros».

Señaló que inconforme con la anterior decisión, la empresa interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien por sentencia de 14 de agosto de 2014, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, tras considerar que no procedían «por cuanto no se pidió dichas indemnizaciones» en la demanda.

Adujo que, El magistrado ponente no reviso la demanda, ya que en las pretensiones de la misma se expresa desde la primera a la decimoprimera el pago de las prestaciones y de las indemnizaciones correspondientes, por lo cual el magistrado mal pudo advertir en la audiencia que dichas pretensiones no se pidieron en la demanda y que el juez de primera instancia se extralimito a la hora de emitir condena contra EMSERCOTA.

Explicó que en desarrollo de la audiencia de 14 de agosto la Sala Laboral estableció dos problemas jurídicos: i. determinar si la terminación del contrato se realizó según los parámetros de la ley o por el contrario, se presentó la terminación del contrato sin justa causa, por lo que se condenó a las indemnizaciones por despido injusto y a la moratoria ii.

Examinar si procedían las condenas impuestas «a pesar de no haberse formulado en la reclamación administrativa, ni en la demanda»; que no era pertinente el segundo problema jurídico pues tanto en la reclamación administrativa como en la demanda sí se incluyeron las pretensiones revocadas. Aseveró que el Colegiado incurrió en defecto sustancial al tener en cuenta normas que no aplicaban al caso, así lo hizo cuando aludió al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo al fallo extra y ultra petita para indicar que al impartir el a quo condena por las indemnizaciones falló en tal sentido sin cumplir con las exigencias legales para ello; que no es cierto que se tratara de un fallo extra y ultrapetita porque sí solicitó tanto en la reclamación administrativa como en la demanda las aludidas indemnizaciones, las que justamente corresponden a las pretensiones primera y sexta de la demanda que transcribió así: No. 1 “se condene a EMSERCOTA S.A. ESP al pago y cancelación de la suma de $8’526.964,00, como salarios causados, desde el siete (7) de febrero de 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2013, a favor de mi poderdante, sobre un salario de $1’826.451,00” «PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO» No. 6.

“se condene a EMSERCOTA S.A. ESP, al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se pague en su totalidad los salarios y prestaciones a que tiene derecho el demandante” «(PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA)». Afirmó que no tiene justificación que se mire la pretensión No. 1 obviando el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el que le sirve de sustento, tal como lo reconoció el a quo en las condenas impuestas.

Relató: Siendo la indemnización por despido injustificado en un contrato a término indefinido la suma equivalente a “el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato”, el monto por el cual en la demanda, en la petición No. 1, se solicita la condena del pago de salarios causados desde el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) (fecha de terminación unilateral sin justa causa del contrato) hasta el treinta (30) de junio del 2013 (fecha hasta la cual la Convención colectiva anexada me otorgaba estabilidad reforzada), se ajusta evidentemente al art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

Adicionó que con relación a la indemnización moratoria, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que por cada día de falta de pago de las prestaciones sociales se impone sanción de un día de salario, y la pretensión No. 6 de la demanda es clara en referirse a ella. Concluyó: No puede entonces decir el ad quem, como lo hizo, que el pago de la indemnización por despido injustificado y el pago de la indemnización moratoria no se solicitaron, y que por consiguiente el juez de primera instancia profirió un fallo ultrapetita ilegal por el no cumplimiento de los parámetros establecidos por el artículo 50 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social; queda probado en autos todo lo contrario.

Pidió se revoque el fallo de segunda instancia, y en consecuencia, se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Por auto del 10 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Funza y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

No se recibió respuesta dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, solo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En el sub lite, la reclamante busca dejar sin efectos la decisión de segunda instancia, pues, asegura, el ad quem decidió la alzada de espaldas a la realidad fáctica y probatoria, al considerar que el Juez resolvió inadecuadamente el litigio en aplicación del artículo 50 del C.P. del T y dela S.S. sin que hubiera lugar a ello y revocó las condenas impuesta.

Revisado el audio que corresponde a la sentencia del Tribunal accionado se tiene que, la empresa demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado bajo el argumento de que violentó el principio de consonancia al condenarse al pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, sin que las mismas se hubieran pedido en la reclamación administrativa y en la demanda.

Luego de escuchar las alegaciones del apoderado del actor, y de aludir a la norma convencional que para el caso consagró la protección laboral hasta el 30 de junio de 2013, el ad quem señaló que revisadas las peticiones de la demanda advirtió que no se reclamaron las susodichas indemnizaciones, y que tampoco se hizo mención en los hechos del escrito inicial a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

A partir de ello, se adentró en el estudio de las condenas ultra y extra petita para finalmente razonar que el Juez de primer grado hizo uso de tal facultad sin el lleno de las exigencias legales para ello. Pues bien, en virtud de los motivos esgrimidos en la petición de amparo, la Sala encuentra que le asiste razón al convocante, pues la tesis que llevó a la Colegiatura a revocar las condenas dispensadas no se acompasa con la realidad procesal, en la medida en que sí deben tenerse como pretendidas en la demanda las mencionadas indemnizaciones.

Así, lo pedido en la primera pretensión fue: No. 1 “se condene a EMSERCOTA S.A. ESP al pago y cancelación de la suma de $8’526.964,00, como salarios causados, desde el siete (7) de febrero de 2013 hasta el treinta (30) de junio del presente año, a favor de mi poderdante, sobre un salario de $1’826.451,00”. Tal exigencia no puede corresponder a algo distinto a la indemnización por despido injusto, pues se está solicitando el equivalente a los salarios que faltaban para el cumplimiento del contrato a término fijo, lo mismo que acontece con la indemnización moratoria, cuando en la petición seis mencionó: No. 6.

“se condene a EMSERCOTA S.A. ESP, al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se pague en su totalidad los salarios y prestaciones a que tiene derecho el demandante”. En ese orden, lo resuelto por el Juzgado guardó relación con las aspiraciones del demandante, que aun cuando no se les hubiera rotulado como “indemnización por despido injusto ” e “indemnización moratoria ”, su redacción permitía encuadrarlas en tales figuras resarcitorias; en este punto, valga recordar que compete al Juez desentrañar el verdadero querer del actor cuando la demanda carezca de precisión, naturalmente, sin alterar su contenido o desviar sus objetivos, por tanto, revocar las condenas con base en la presunta omisión del demandante de pedir expresamente tales conceptos en el escrito inaugural, cercena de manera ostensible el debido proceso de José Néstor González Penna, por lo que habrá de dejarse sin efecto la sentencia de 14 de agosto de año que avanza, y ordenarse a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dicte un nuevo proveído con observancia de los planteamientos aquí esbozados, sin que la decisión en este trámite adoptada implique la procedencia de las condenas, lo cual será resuelto por el Tribunal dentro de la órbita de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ NESTOR GONZÁLEZ PENNA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2014, dentro del juicio ordinario adelantado por el accionante contra EMSERCOTA S.A. E.S.P.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dicte una nueva sentencia con observancia de los planteamientos aquí esbozados, sin que la decisión en este trámite adoptada implique la procedencia de las condenas, lo cual será resuelto por ese Colegiado dentro de la órbita de su competencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11