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STL14960-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14960-2014 Radicación n° 38218 Acta 59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por MARÍA HILDA HOLGUÍN DE PASCUET, contra los JUZGADOS DÉCIMO Y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con relación a las decisiones proferidas dentro de los procesos ejecutivos acumulados por los citados despachos, trámite al cual se vincula al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que en abril de 1997, la señora Martha Zea de Córdoba instauró demanda ejecutiva contra los señores Ricardo León Ocampo y Ricardo León Ocampo Díaz, siendo el título base de recaudo un pagaré por $83.000.000, con un saldo de capital exigible y vencido por $52.206.875, más sus intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley; que luego, cedió el crédito litigioso a la aquí accionante.

Que el asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el cual ordenó el embargo y secuestro de un lote de terreno de propiedad de los deudores, obteniéndose posteriormente sentencia a su favor con liquidación del crédito y costas; que paralelo a ello la abogada Mercedes Gómez Velásquez presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Décimo Laboral para cobrar los honorarios que habían sido pactados con los señores León Ocampo por su gestión realizada dentro del proceso ejecutivo mixto que adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito en contra de la sociedad Inversiones Erco Ltda. y Esperanza Rubiano Camacho, acordados mediante un contrato de prestación de servicios profesionales.

Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2000, por la suma de $7.840.000 más los intereses de mora, ordenó medidas previas y limitó el embargo a la suma de $15.680.000. Que el Juez Once Civil del Circuito de Cali aceptó la solicitud de la abogada Mercedes Gómez sobre la aplicación de la concurrencia de embargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, lo que indicaba que el importe del inmueble que había logrado embargar sería repartido entre ella y la accionante.

Que el 18 de diciembre de 2000, la mandataria judicial junto con sus mandantes modificaron el contrato de prestación de servicios, dado que se había incrementado el número de procesos en los que había actuado, «transando el capital y forma de pago de los honorarios (…) con un documento privado que denominan otrosí», estableciéndoles en $168.660.000, más intereses.

Que nuevamente la señora Mercedes Gómez Velásquez presentó demanda ejecutiva teniendo como título base del recaudo el otrosí anteriormente mencionado, por lo que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por auto del 16 de octubre de 2003, admitió la acumulación de demandas y libró mandamiento de pago, que fue aclarado el 30 del mismo mes y año, en cuanto al valor fijado por honorarios profesionales.

Que el proceso pasó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con los parámetros fijados por Tribunal Superior de la misma ciudad, despacho que por auto del 3 de agosto de 2007, ordenó continuar con la ejecución y luego el 6 de marzo de 2008, efectuó la liquidación del crédito. Que la señora Martha Zea de Córdoba (demandante -cedente) dentro del asunto que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, ante la liquidación remitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la referida ciudad al considerarla «descomunal», procedió a revisar e investigar lo sucedido en el proceso laboral y encontró que «la abogada Mercedes Gómez Velásquez había acumulado otra demanda, y que dentro de ella había inflado de acuerdo con los señores Ricardo León Ocampo y Ricardo León Ocampo Díaz, los honorarios»; que al percatarse de la existencia de un posible fraude procesal decidió instaurar denuncia penal, que fue archivada por la Fiscal Cuarenta y Dos de Administración Pública de Cali, por no existir conductas que tipificaran el delito.

Que el 25 de enero de 2012, la cedente del crédito, presentó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la citada ciudad, incidente de nulidad en su calidad de tercera afectada por la acumulación ilegal admitida por esa autoridad judicial, al permitir el «cobro doble de los honorarios profesionales de la abogada», que el despacho mediante auto del 13 de agosto del mismo año, rechazó de plano al determinar que no era el momento oportuno para alegarla, y aunque apeló, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 20 de febrero de 2013.

Que dentro del proceso ejecutivo que cursa en el despacho judicial anteriormente mencionado, fueron solicitadas nuevas medidas de embargo a otros bienes de los señores Ricardo León Ocampo y Ricardo León Ocampo Díaz, de los cuales están pendientes las medidas de secuestro; que actualmente ese litigio junto con el ejecutivo laboral se encuentran vigentes y pendientes de continuar con el recaudo, toda vez que no se han pagado la totalidad de las obligaciones.

Que tanto el juez que conoce del proceso laboral como las partes dentro del mismo, con todas sus actuaciones al admitir una acumulación ilegal le han causado perjuicios irremediables en detrimento de su patrimonio en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali el 16 y 30 de octubre de 2003, mediante los cuales se ordenó la acumulación de las demandas y se aclaró el mandamiento de pago en cuanto al valor por concepto de honorarios profesionales, respectivamente.

Asimismo, solicitó declarar la ilegalidad de los autos del 3 de agosto de 2007 y 6 de marzo de 2008, a través de los cuales el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la referida ciudad dispuso seguir adelante con la ejecución de las pretensiones y determinó los valores a liquidar. Finalmente, requirió que por intermedio de los despachos judiciales accionados, se ordene a la abogada Mercedes Gómez Velásquez «devolver los dineros recibidos producto de la ilegalidad de la acumulación, depositando el valor correspondiente, a órdenes del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, (…)».

Mediante auto del 15 de octubre de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, explicó el trámite impartido al proceso ejecutivo singular adelantado por la peticionaria, y aclaró que «no existe violación al debido proceso ni irregularidad alguna», pues «se diligenció conforme a los lineamientos legales que rigen para este tipo de demandas».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de que el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, y que debe existir una desviación, arbitrariedad o capricho alguno en ellas, pues no es suficiente la manifestación de inconformidad.

En el presente caso, la accionante afirma su desacuerdo en cuanto a las actuaciones procesales adelantadas dentro del trámite ejecutivo laboral de Mercedes Gómez Velásquez contra Ricardo León Ocampo y Ricardo León Ocampo Díaz, en el cual se ordenó perseguir el bien inmueble embargado en el proceso civil adelantado por ella contra los mismos ejecutados.

Una vez analizadas las pruebas allegadas es necesario indicar lo siguiente: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por auto del 16 de octubre de 2010, acumuló las demandas presentadas por la ejecutante Gómez Velásquez, en cumplimiento del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que pueden «formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial», y libró mandamientos de pago por concepto de honorarios profesionales, intereses de mora, y capital e intereses sobre la conciliación celebrada entre las partes.

Luego el 30 del mismo mes y año, aclaró el monto del mandamiento ordenado por honorarios. Martha Zea interpuso incidente de nulidad contra el auto anterior, y el juzgado la rechazó el 13 de agosto de 2012, advirtiendo que «ya no puede alegarse nulidad por quien no es parte del proceso y cuanto menos teniendo en cuenta que, si bien conocía este trámite coactivo, no operó en su propio interés desde el momento de producirse la aparente lesión (…) del año 2003», además de que «quienes pudieron haberse perjudicado con la irregularidad –los ejecutados- tácitamente la convalidaron».

El Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 20 de febrero de 2013, confirmó las consideraciones expuestas. Luego, ante la Fiscalía -Seccional Cali-, denunció a Mercedes Gómez Velásquez, por el delito de fraude procesal; sin embargo, el 31 de enero de 2014, la Fiscal ordenó el archivo de la diligencia al establecer que: La razón primordial por la cual se consideró que se estaba frente a un presunto fraude procesal no era otro que el de que se hubiera suscrito el otrosí al contrato de prestación de servicios profesionales con el cual se modificaba la cuantía de los honorarios profesionales pactados entre la doctora Mercedes Gómez Velásquez y los señores Ricardo León Ocampo y Ricardo León Ocampo Díaz.

Documento este que sirvió para que dentro del trámite ejecutivo laboral se dictara mandamiento de pago y se acumularan las pretensiones de la abogada, ordenándose el embargo de un bien inmueble que ya había sigo embargado por la jurisdicción civil. Ello sin desconocer que dicho documento, esto es tanto el contrato de prestación de servicios profesionales como el otrosí fueron suscritos de acuerdo a lo reglado por las normas civiles y además aceptado y conciliado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que tampoco podría considerarse ni siquiera como algún medio fraudulento.

Así las cosas, si bien la peticionaria aduce que «el auto que admite la acumulación es ilegal, como sus actuaciones posteriores», y que le han ocasionado un perjuicio irremediable, lo cierto es que dicho pronunciamiento como los posteriores fueron proferidos de conformidad con la normatividad pertinente, es decir, las autoridades judiciales laborales y la autoridad penal explicaron en su oportunidad todo lo relacionado con la acumulación de demandas que ahora nuevamente se reprocha.

Por otra parte, la afectación alegada se torna prematura, pues tal como lo indicó María Hilda Holguín de Pascuet en el escrito de tutela, «solicitó otras medidas de embargo a otros bienes, (…) debidamente embargados pero pendientes las medidas de secuestro», y que «actualmente el proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y el ejecutivo que cursa en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, se encuentran vigentes y ambos pendientes de continuar con el recaudo ejecutivo por cuanto no se ha pagado el total de las obligaciones cobradas ejecutivamente».

Finalmente, es necesario advertir que a pesar de que la accionante no aportó la totalidad de los documentos requeridos para realizar un estudio completo y detallado de la situación judicial sometida a juicio, es evidente que las decisiones motivos de inconformidad fueron proferidas por los jueces de manera razonada, descartándose arbitrariedad o capricho alguno. Lo anterior es suficiente para negar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por MARÍA HILDA HOLGUÍN DE PASCUET, contra los JUZGADOS DÉCIMO Y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de la mencionada ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11