Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10107-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1496-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10107-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación formulada por WILSON RAMÓN PALACIO SALAZAR contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE.
I.
ANTECEDENTES El tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por la parte accionada. De conformidad con los supuestos fácticos narrados en el escrito tuitivo se tiene que, el 12 de mayo de 2025, el Partido Colombia Renaciente celebró la «Convención Distrital para la elección de la junta directiva en el Distrito de Santa Marta», en la cual fueron elegidos cinco miembros de dicha organización, a saber, Francisco Laguna Bolaño, Luis Falcón Prasca, Leomara Gallo Mendoza, Juan Francisco Gutiérrez y Miguel A. Franco Fuentes.
En desacuerdo, el ciudadano Wilson Ramón Palacio Salazar, hoy convocante, controvirtió dicho acto ante el Consejo Nacional Electoral y mediante acta de reparto de 14 de agosto de 2025, le fue asignado el conocimiento a la magistrada ponente, bajo el radicado CNE-E-DG-2025-019144. Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, la funcionaria avocó conocimiento y dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR al representante legal del Partido Colombia Renaciente que dentro del término de cinco (05) días a partir de la comunicación del presente Auto, allegue un pronunciamiento sobre los hechos denunciados por el señor Wilson Ramón Palacio Salazar y adicional allegue lo siguiente: I. Copia del Acta de la Convención Distrital celebrada el 12 de mayo de 2025, mediante la cual se eligió la Junta Directiva del Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena.
II. Informe detallado sobre la forma de postulación y elección de los miembros al cargo de vocal dentro del proceso objeto de impugnación. III. Descripción del procedimiento aplicado para la presentación de planchas, indicando la manera en que se consolidó y oficializó la elección de los miembros de la Junta Directiva Distrital. IV. Copia de las cartas de aceptación de los cargos por parte de los nuevos integrantes de la Junta, así como de las respectivas renuncias presentadas por los antiguos miembros, explicando el mecanismo adoptado para efectuar el cambio señalado por el impugnante.
V. Informe a este Despacho si, al interior del Partido Colombia Renaciente, cursa en la actualidad algún proceso interno relacionado con los hechos objeto de la presente actuación. VI. Informe si el acta del 12 de mayo de 2025 fue formalmente comunicada a los interesados, indicando expresamente la fecha, el medio de comunicación empleado y el procedimiento seguido para su notificación o divulgación.
PARÁGRAFO: Correr copia del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2025-019144 al Partido Colombia Renaciente.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al señor Wilson Ramón Palacio Salazar, que dentro del término de cinco (05) días a partir de la comunicación del presente Auto, allegue escrito en donde realice una ampliación de la impugnación, y aporte demás medios de prueba que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación, que dentro del término de cinco (05) días a partir de la comunicación del presente Auto, allegue los estatutos del Partido Colombia Renaciente con las respectivas resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral respecto de la agrupación política en materia de registro, especialmente si existe algún registro de la Junta Directiva de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, de igual manera, un informe donde consten los ciudadanos que actualmente conforman la Junta Directiva, así como la representación legal respectiva. […] Por lo anterior, el 8 de agosto de 2025, el hoy accionante amplió la impugnación y aportó algunos medios de prueba.
De otra parte, el 11 de septiembre de 2025, José Antonio Parra Fandiño, Director de Vigilancia e Inspección Electoral de la entidad convocada, allegó la documentación solicitada en el artículo tercero del auto de 2 de septiembre. Asimismo, el 11 de septiembre de 2025, Jhon Arley Murillo Benítez, en calidad de Presidente y Representante Legal de Partido Colombia Renaciente, allegó la información requerida.
Finalmente, el 23 de octubre de 2025, el hoy accionante solicitó a la magistrada que impulsara el citado asunto radicado CNE-E-DG-2025-019144. El promotor acudió a la presente acción de tutela por considerar que el Consejo Nacional Electoral ha incurrido en mora que lesiona sus prerrogativas, «por acción y por omisión al no dar respuesta dentro de los términos legales vigentes».
En razón de lo anterior, se extrae que pidió el resguardo de las prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Nacional Electoral resolver de manera inmediata la impugnación que presentó contra el Acta de la Convención Distrital para la elección de Junta Directiva en el Distrito de Santa Marta, por el Partido Colombia Renaciente, de 12 de mayo de 2025, accediendo en su totalidad a las pretensiones que allí planteó así: […] Se revoque la inscripción, postulación, aceptación del cargo y el cargo de miembro electo de vocal a Miguel A. Franco Fuentes del partido Colombia Renaciente, del acta de fecha 12 de mayo de 2025 de la convención distrital para la elección de la junta directiva en el Distrito de Santa Marta Magdalena del partido político Colombia Renaciente. […] Se proceda otorgar, aceptar el cargo de vocal y registrar como vocal, miembro elegido al señor Wilson Palacio Salazar del partido Colombia, Renaciente en el acta de fecha 12 de mayo de 2025 de la convención distrital para la elección de la junta directiva en el Distrito de Santa Marta Magdalena del partido político Colombia renaciente, por los motivos expuestos. […] Se proceda a realizar investigación disciplinaria aplicar las sanciones a que haya lugar por la anteriormente expuesto. […] Se me notifique del acta de la reunión, de fecha 12 de mayo de 2025 de la convención distrital para la elección de la junta directiva en el Distrito de Santa Marta Magdalena del partido político Colombia Renaciente […] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 4 de diciembre ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, la admitió y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término correspondiente, la Oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral informó que la impugnación interpuesta se ha impulsado oportunamente y actualmente se encuentra en proceso de sustanciación, para ser radicada y puesta a consideración de la sala plena de esa colegiatura.
Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, «toda vez que no se presenta por parte de es[a] Corporación vulneración de los derechos fundamentales del accionante». El Presidente y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente pidió negar por improcedentes las pretensiones del accionante, con fundamento en que, «para poder participar en la elección de integrantes de las Juntas Directivas del Directorio Distrital de acuerdo a los estatutos de és[a] colectividad se requiere ser electo… y el señor accionante no ostenta dicha calidad».
Agregó que, en cuanto al proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva del Directorio Distrital de Santa Marta, la plancha conformada por Francisco Laguna Bolaño, Luis Falcón Prasca, Leomara Gallo Mendoza, Juan Francisco Gutiérrez y Miguel Ángel Franco Fuentes fue seleccionada por unanimidad; además, aseguró que la votación se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en los estatutos, «sin que se haya incurrido en trasgresión, incumplimiento o vulneración del debido proceso, como lo afirma el accionante».
De acuerdo con la respuesta emitida por el Partido Político Colombia Renaciente, el a quo constitucional profirió auto el 11 de noviembre de 2025, mediante el cual vinculó a los demás miembros integrantes de la Junta Directiva del Directorio Distrital de Santa Marta de dicha organización política, esto es, a Francisco Laguna Bolaño, Luis Falcón Prasca, Leomara Gallo Mendoza, Juan Francisco Gutiérrez y Miguel Ángel Franco Fuentes.
El último de los mencionados solicitó negar el amparo, pues, en su sentir, no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado profirió sentencia de 19 de noviembre de 2025, en la que declaró improcedente la acción constitucional, con fundamento en que el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de dirimir las controversias originadas en las elecciones o designaciones de las juntas directivas de los partidos y movimientos políticos, por medio de una impugnación a dicha elección, la cual es el mecanismo idóneo, por lo que al juez constitucional «le está vedado irrumpir en terrenos extraños a este específico tópico, so riesgo de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugna y manifiesta que su reparo en el escrito constitucional se centró en una mora que aún persiste, pues a la fecha no se ha resuelto la impugnación que presentó ante el Consejo Nacional Electoral, «razón por la cual se viola [su] debido proceso. Lo cual torna procedente la tutela por no dirimir el accionado las controversias originadas en las elecciones o designaciones de las juntas directivas de los partidos y movimientos políticos».
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Ahora bien, es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De otra parte, esta Corporación ha explicado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que el precursor acudió al instrumento de resguardo constitucional por considerar que la autoridad electoral encausada lesionó sus prerrogativas superiores, debido a que, según indicó, a la fecha de interposición de la tutela no había resuelto la impugnación que presentó contra el Acta de la Convención Distrital para la elección de Junta Directiva en el Distrito de Santa Marta, por el Partido Colombia Renaciente, de 12 de mayo de 2025.
No obstante, se advierte que, mediante Resolución n.° 11236 de 4 de diciembre de 2025, notificada el 10 siguiente, esto es, en el curso de la acción de tutela, la entidad accionada resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la impugnación incoada por el señor Wilson Ramón Palacio Salazar, en contra del Acta de la fecha del 12 de mayo de 2025 de la Convención Distrital para la elección de Junta Directiva en el Distrito de Santa Marta, Departamento de Magdalena, por el Partido Colombia Renaciente, por la presunta vulneración al debido proceso.
Lo anterior dentro del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2025-019144.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ténganse como pruebas las aportadas al expediente.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes: INVESTIGADO E INVESTIGADA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN Wilson Ramón Palacio Salazar wilsonpalacio1985@gmail.com Partido Colombia Renaciente partidorenaciente@gmail.com presidencia@partidocolombiarenaciente.co Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral inspeccionyvigilancia@cne.gov.co ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación el presente acto administrativo, al MINISTERIO PÚBLICO a través del correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez quede en firme la presente decisión archívese el expediente Radicado CNE-E-DG-2025-019144.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los Artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que deberá interponerse por escrito en el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co; o en físico, en la siguiente dirección: Sede CNE, Carrera 7 # 32-42 Edificio San Martín Centro Comercial Piso 4 Zona Sur Oriental.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, con lo cual se configuró la prenombrada «carencia actual de objeto», pues la impugnación cuya resolución echó de menos el accionante se resolvió durante el trámite tuitivo, de tal suerte que se configuró hecho superado.
En este punto, cabe resaltar que el hecho de que el mecanismo haya sido resuelto de forma adversa a los intereses del gestor, no implica una vulneración a sus garantías, pues si el tutelante está en desacuerdo con lo decidido por la autoridad accionada, puede controvertirlo a través del recurso de reposición, de conformidad con los Artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; asimismo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Estatuto Administrativo, en el cual puede, incluso, solicitar medidas cautelares que en sí mismas son efectivas, atendiendo al precepto 229 ibídem.
Así las cosas, al configurarse la existencia de un hecho superado, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00