Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01060-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1496-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01060-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Olga Lucía Merchán Arévalo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la tutelista inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 6 de abril de 2011 y, en consecuencia, se ordene su reintegro y se condene al pago de los salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, causados desde la terminación del contrato y hasta cuando se verifique su reubicación, junto con la indexación, intereses moratorios, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por «concepto de daño moral (…) equivalente a mil gramos oro al precio certificado por el Banco de la República vigente para el momento de pago.
Por concepto de daños a la vida en relación (…) equivalente a 400 salarios mínimos legales vigentes». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 12 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y, posteriormente, remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
Con proveído de 8 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la consulta y corrió el traslado para alegatos de conclusión y, en fallo de 15 de marzo de 2023, confirmó el veredicto de primer grado y, el 21 de abril de 2023, devolvió el plenario al juzgado de origen. No obstante, el 12 de diciembre de 2023, la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado ante el ad quem con fundamento en que las actuaciones no se registraron en la plataforma para su consulta y, por auto de 20 de noviembre de 2024, el Tribunal negó la solicitud, tras considerar que las diligencias fueron registradas en el sistema y que, en todo caso, este no reemplaza los medios de notificación. Alegó que se debió acceder a las pretensiones de la demanda, pero que las autoridades judiciales excluyeron la evaluación de todo el historial médico e insistió en sus condiciones de salud.
Criticó que el sistema de consulta del Tribunal no permitió el conocimiento de las actuaciones y traslados, razón por la cual no pudo presentar alegatos de conclusión. De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela, se infiere que irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2023 y, en su lugar, se decida «de forma directa sobre las declaraciones y peticiones» de la demanda.
Subsidiariamente, reclamó «se profiera amparo constitucional contra sentencia judicial» y se adopten medidas urgentes. Mediante auto de 5 de julio de 2024, se inadmitió la acción de tutela para que se allegara poder para la representación en el amparo y se le previno que en el mismo se debía indicar expresamente la dirección de correo electrónico del abogado, la cual debía coincidir con la inscrita en Sirna, y, con providencia de 17 de julio de 2024, se rechazó la súplica, comoquiera que el mandato contenía una dirección electrónica que no coincidía con la información del Sirna.
En desacuerdo, la parte interesada impugnó esta última decisión y, en pronunciamiento de 20 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal revocó la determinación de primer grado, tras estimar que, con el escrito de impugnación, el abogado aportó la documental que subsanaba la falencia advertida, y, el 25 de octubre de 2024, se devolvió el plenario a esta Sala; no obstante, por error, solo se ingresó al despacho 17 de enero de 2025.
A través de proveído de 20 de enero de 2025, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la parte tutelista allegó copia de la demanda ordinaria laboral y otros anexos.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rindió informe de las actuaciones adelantadas y reiteró que la decisión se halla en el marco de legalidad. La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. se opuso al amparo bajo el argumento de que no se quebrantaron las prerrogativas constitucionales y que no se cumple el presupuesto de inmediatez.
Finalmente, allegó copia de las providencias de segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2023 y, en su lugar, se decida «de forma directa sobre las declaraciones y peticiones» de la demanda. Subsidiariamente, reclamó «se profiera amparo constitucional contra sentencia judicial» y se adopten medidas urgentes, para lo cual argumentó, principalmente, que se debió acceder a las pretensiones del proceso y que el sistema de consulta le impidió tener conocimiento de las actuaciones y traslados para presentar los alegatos de conclusión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Olga Lucía Merchán Arévalo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que funge como demandante dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez únicamente en cuanto al cuestionamiento sobre la negativa de las pretensiones de la demanda porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados a partir de la sentencia de 15 de marzo de 2023 -a través de la cual el Tribunal zanjó la discusión- hasta la presentación de la tutela -2 de julio de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de ese lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente, así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010.
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Adicionalmente, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, habida cuenta que la parte no interpuso los mecanismos que tenía a su alcance para discutir lo que por esta vía residual pretende.
En efecto, si la parte no estaba de acuerdo con lo resuelto con el fallo del Tribunal, lo propio debió ser que interpusiera recurso de casación, máxime que las pretensiones que le fueron desfavorables superaban los 120 salarios mínimos legal mensual vigentes. Igualmente, si insistía en que se incurrió en la presunta irregularidad en el registro de las actuaciones que le impidió allegar alegatos de conclusión, tenía a su alcance la reposición para controvertir el auto de 20 de noviembre de 2024 que resolvió ese aspecto; no obstante, en ambos casos guardó silencio.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó los mecanismos legales que tenía a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De todos modos, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00