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STL14958-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14958-2014 Radicación nº. 38068 Acta 95 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLAUDIA ROJAS MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA ROJAS MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, al fuero sindical y al mínimo vital y móvil presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante que es integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES Seccional Manizales- Caldas, la cual se encuentra integrada a hoy por 10 miembros directivos; que se encuentra inscrita como Secretaria de Asuntos Laborales y Jurídicos, cargo que ostentaba a 31 de enero de 2006, y a la fecha en que fue despedida unilateralmente y sin justa causa por Telecom.

Expresó que, Telecom en liquidación inicio el levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente [sus] derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador)), articulo 118 A. Nuevo.

Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación). Anotó que la empresa en liquidación, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidción PAR TELECOM, el 31 de enero de 2006 por comunicación suscrita por el apoderado general para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparado por ser directivo sindical y ostentar el fuero como integrante de la junta directiva sub-directiva Manizales.

Explicó que si bien jurídicamente Telecom dejó de existir, la ley previó que luego de la desaparición definitiva de la persona jurídica, podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para: Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades.

Adujo que su despido se produjo sin la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien en sentencia de 7 de febrero de 2006, negó la pretensión de levantamiento de fuero por encontrar probada la excepción de prescripción; que por sentencia de 24 de abril de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó la decisión del a quo, razón por la que instauró acción de reintegro «de directivo sindical aforado», la que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, pero obtuvo sentencia desfavorable a sus pretensiones el 2 de marzo de 2007, «ya que se insinuó que una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical»; que recurrido el proveído, «recibí respuesta negativa a dicha reclamación, en fallo de 30 de abril del año 2006… (sic) donde decidió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra…y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero… olvidando que en uno de sus fallos anteriores, ya con antelación en la solicitud de levantamiento de fuero-permiso para despedir…» el Juzgado Tercero Laboral declaró probada la excepción de prescripción. Adujo que el Colegiado accionado incurrió en « vía de hecho» al no tener en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los que fueron ratificados por Colombia; que las decisiones de los Despachos judiciales que negaron el reintegro y la indemnización correspondiente soslaya el principio de favorabilidad; que como el despido se realizó con violación de las disposiciones legales sobre directivos sindicales aforados, lo pertinente es ordenar el reintegro del trabajador y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, el Consorcio de Patrimonio Autónomo de Remanentes, el que asumió la posición contractual de la entidad liquidada y a quien le corresponde atender las obligaciones remanentes y contingentes ocasionadas, entre otros, por los procesos judiciales en curso al momento de la liquidación definitiva, y la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador pueda oponerse a la providencia, pues «como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del trabajador debe determinarse mediante un proceso ordinario laboral en el que se compruebe que no es posible el reintegro, entonces el Juez determinará la indemnización a que haya lugar».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fue víctima. ii) …se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mi y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.

Dado por la sentencia su-377/14 de la Corte Constitucional. iii) Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.o por quien haga sus veces, pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir 1 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado.

Por auto del 10 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. y de quienes fueron parte e intervinientes en los procesos controvertidos, esto es Levantamiento de Fuero Sindical y Acción de Reintegro. Dentro del término otorgado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes fundó su defensa en los siguientes aspectos: 1. « INAPLICABHILIDAD POR FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA SU-377 DE 2014» Señaló que una vez conocido el contenido de la Sentencia de Unificación, conjuntamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información presentó dos incidentes de nulidad y en subsidio de impacto fiscal, y, aclaración y adición al fallo; que si bien la jurisprudencia constitucional ha determinado que las nulidades en sede de tutela y su eventual revisión no tienen la entidad para suspender las decisiones por la necesidad de su cumplimiento inmediato, sobre la adición y aclaración de sentencias el estudio se torna diferente, es decir, son viables cuando la trascendencia constitucional de la resolución judicial comporte una afectación grave de cualquiera de los extremos de la Litis, como ocurre con PAR Telecom.

Por lo tanto, asegura, la sentencia SU-377 de 2014, no puede aplicarse por cuanto no ha adquirido firmeza. 2. «DEL MARCO NORMATIVO EN MATERIA DE FUERO SINDICAL ESTABLECIDO POR LA SU377 DE 2014. Sostuvo que las peticiones del accionante desbordan el querer de la sentencia de unificación pues se pretende con la acción de tutela solicitar el pago de emolumentos y revivir términos cuando la misma Corte Constitucional manifestó en su providencia que la acción de levantamiento de fuero sindical en entidades públicas es de 2 meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, y la de reintegro de 2 meses desde la fecha del despido, traslado o desmejora.

Cuando la acción se interpone en tiempo pero se decide con posterioridad a la liquidación de la entidad y deviene la imposibilidad física y jurídica de un reintegro el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral (la cual le fue cancelada al accionante) y abstenerse de decretar el reintegro. 3. «DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SU-377 DE 2014» Expresó que analizada la parte motiva y resolutiva de la sentencia (numeral trigésimo tercero), resulta claro que deben darse las condiciones jurisprudenciales que justifican la acción de tutela contra providencia judicial, lo cual no acontece en el asunto porque no se señaló clara y razonablemente los hechos que dieron lugar a la violación. Agregó que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales.

Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en caso de efectuar el estudio de fondo de la misma denegar las pretensiones en su contra, por no haber tenido ninguna relación de tipo sustancial con el accionante. No se recibió ningún pronunciamiento adicional. II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite Claudia Rojas Marín acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con independencia de los aspectos sustanciales en tal providencia abordados, lo cierto es que la vía por la que ahora se opta no escapa de las exigencias establecidas jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra sentencias, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el numeral antes referido.

Centrándose en ese punto, debe señalarse que si bien la accionante indicó que se habían tramitado sendos procesos, tanto de levantamiento de fuero sindical, como la acción especial de reintegro, sentencias de las que se duele por haber sido adversas a su intereses, en modo alguno ilustró en qué consistió la agresión a sus derechos fundamentales, siendo ello un imperativo en este tipo de acciones; le resultó suficiente con la mención de que fue despedido sin haberse logrado sentencia de levantamiento de fuero sindical, y que con posterioridad no se accedió al reintegro por parte de la autoridad judicial que conoció del trámite.

Así, pretende la peticionaria derivar efectos resarcitorios de una sentencia que frente al caso de la liquidación de Telecom y de sus trabajadores, analizó temas puntuales en los que cada persona de las que se considere afectada debe encuadrar su situación, con miras a que el Juez de tutela logre desplegar el ejercicio de confrontación de las decisiones cuestionadas con la Norma Superior y así establecer si existió o no el agravio que se alega, lo cual en el sub examine no se hizo.

Aunado a lo anterior, la convocante no aportó las providencias en cuestión y tampoco lo hicieron los Despachos judiciales accionados, pese a que en el auto que avocó conocimiento se les instó a hacerlo, tal hecho impide a esta Corte adentrarse en el fondo del asunto o emitir cualquier juicio que discierna sobre la vulneración por la cual se busca protección, lo que impone negar la tutela, además de las consideraciones arriba anotadas, por ausencia de prueba.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por CLAUDIA ROJAS MARTÍN, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12