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STL14957-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14957-2014 Radicación n. °38082 Acta Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FRANKLIN DE JESÚS MOSQUERA CHAVERRA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual se vincularon los JUZGADOS ADMINISTRATIVO y LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS. I.

ANTECEDENTES Franklin de Jesús Mosquera Chaverra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juez Colegiado accionado. Refirió el accionante que promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual invocó la calidad de trabajador oficial, “sin importar lo que los contratos de prestación de servicios dijeran, pues se habló de contrato realidad”; que en la contestación a la demanda, se propuso excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”; que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés la declaró no probada, bajo el argumento que se estaba discutiendo la existencia de un contrato realidad, decisión que fue apelada por el Departamento demandado.

Explicó que mediante providencia de 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó el proveído de 1 de julio de 2014, y, en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir la actuación al Juzgado Único administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Indicó que se desató la alzada con base en lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4º del C.P.A y C.A. que establece: «De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…».

Señaló que el expediente « (…) fue remitido en copia parcial al Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, despacho que, después de haber inadmitido la demanda imponiéndome cargas imposibles de cumplir en el término concedido para adecuarla a los trámites de ésa jurisdicción, la rechazó». Afirmó que el Tribunal incurrió en violación a su derecho fundamental al debido proceso, al no tener en cuenta las funciones que desarrolló al servicio de la entidad demandada y «(…) no permitió que el proceso ordinario laboral llegara a la audiencia de práctica de pruebas, en la cual se demostraría cuáles fueron las labores que en realidad desempeñé al servicio de la entidad territorial.» Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso ordinario laboral de FRANKLIN DE JESÚS MOSQUERA CHAVERRA contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (…) confirmando la decisión de primera instancia del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, por la cual declaró NO PROBADAS las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia. Por auto del 10 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de los JUZGADOS ADMINISTRATIVO Y LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

La Magistrada Ponente dio cuenta del trámite que surtió el proceso en el Tribunal y anotó: En criterio de esta Sala, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno…en la medida en que los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa de la decisión cuestionada, es el criterio (sic) interpretativo como resultado de la valoración en conjunto del acervo probatorio consistente en los distintos contratos suscritos entre el Departamento…y eel accionante, allegados al proceso.

Afirmó que la acción de tutela no puede emplearse “como un segundo recurso de impugnación de providencias judiciales, sin que se afecten otros principios constitucionales igual de importantes como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que han de reinar en un estado (sic) social de derecho”; que no se evidencia vulneración, habida cuenta que una vez decidido el recurso, se remitió el asunto al Juzgado Administrativo para su conocimiento, ante quien se inadmitió y posteriormente rechazó la demanda en autos del 25 de agosto y 18 de septiembre de 2014, respectivamente, evidenciándose un actuar negligente del tutelante al omitir hacer uso del recurso de apelación que tenía a su alcance ante aquella jurisdicción, para controvertir la decisión judicial, por lo que no le es dable resolver su inconformidad en sede de tutela, pues a juicio de la Corporación se torna improcedente al desnaturalizarse este trámite excepcional… Pidió negar el resguardo y aportó copia de la providencia cuestionada, y de aquellas dictadas por el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por su parte, el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina relató que llegado el expediente a ese Despacho observó que la demanda adolecía de algunos requisitos para su admisión, por lo que la inadmitió para que en el término de diez (10) días se corrigieran las deficiencias; que tal providencia se notificó mediante Estado Electrónico No. 068 de 26 de agosto de 2014, y enviado el link del mismo al apoderado del actor.

Que, Vencidos los diez (10) días otorgados para la corrección de la demanda sin que la p. actora saneara las deficiencias de la misma, por auto de 18 de septiembre de 2014, se procedió a su rechazo, decisión que también fue notificada por Estado Electrónico No. 078 de 19 de septiembre de 2014…Luego el propio actor, el día 23 del mes y año, aun estando dentro del término de ejecutoria-dado que vencía a las 6:00 p.m.- de acuerdo con lo decidido por este Despacho, y en vez de hacer uso del recurso de apelación en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, prefirió solicitar la devolución de los documentos y anexos del escrito introductor, a lo cual se accedió por secretaría. II.

CONSIDERACIONES La característica de excepcionalidad de la acción de tutela, tiene una mayor connotación cuando se trata de atacar por esta vía providencias judiciales, pues con independencia de la garantía constitucional que se estime ha sido desconocida al interior del juicio, se impone reexaminar una contienda que alcanzó su definición por los cauces ordinarios, y en tal medida, un estudio adicional del tema implicaría intromisión en una competencia que con carácter de restrictiva ostenta el juez ordinario, si es que no se trata en verdad de una denuncia que ponga al descubierto la conducta caprichosa, antojadiza y carente de fundamento por parte del director del proceso.

Aunado a lo dicho, previamente, compete a quien resuelva la viabilidad del amparo constatar si el reclamante hizo uso de las herramientas que le provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se desconocería el requisito de subsidiariedad, desarrollado legal y constitucionalmente. Dicho lo anterior, en el sub lite el accionante plantea que se lesionó su debido proceso cuando el Tribunal convocado revocó el auto que desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, en su lugar la declaró probada y remitió el proceso al Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien, a su juicio, le hizo exigencias imposibles de cumplir, y finalmente rechazó la demanda.

Pues bien, revisado el auto que se intenta destruir, se observa que para revocar el que fue objeto de alzada, el Tribunal hizo un nutrido análisis de los hechos de la demanda, desplegó una importante valoración probatoria, e interpretó las disposiciones legales aplicables, para finalmente concluir que el Juez ordinario laboral no ostentaba jurisdicción para conocer y decidir la cuestión sometida a su conocimiento, lo que lo llevó a revocar el auto apelado.

Ahora, es posible que ante la misma problemática, se hallen disímiles criterios para su definición, lo cual no significa que tal circunstancia habilite al operador constitucional para invadir la competencia del Juez ordinario, con mayor razón si no luce ostensible la agresión a las garantías supra legales del demandante, pues con posterioridad a la ejecutoria del proveído en mención, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Administrativo de San Andrés, en donde si bien le fue inadmitida la demanda, tuvo diez (10) días para su corrección, tiempo dentro del cual no hizo manifestación, y rechazada la misma, según aparece documentado, prefirió retirarla y no interponer apelación contra el auto que así lo decidió. Tal proceder pone en evidencia que el peticionario desperdició términos y remedios procesales para la defensa de sus derechos, lo cual no puede ser subsanado ahora con el ejercicio de un medio excepcional de protección. Por lo expuesto, se negará la tutela impetrada.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9