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STL14956-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1750 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002Ley 790 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14956-2014 Radicación n. °38154 Acta Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JAIME ORTIZ NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL ZONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jaime Ortiz Núñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la « irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales », a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la «protección de mis expectativas legítimas» presuntamente vulnerados por el Juez Colegiado accionado.

Refirió el accionante que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de noviembre de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñándose en el cargo de médico general en la Clínica Comuneros de Bucaramanga; que «al momento de producirse la escisión del Instituto de Seguro Social, mediante Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003 (…)» pasó a prestar sus servicios a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, sin solución de continuidad y desarrollando las mismas funciones desde el 26 de junio de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2005.

Indicó que el 31 de octubre de 2004, aun al servicio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, cumplió más de 20 años de servicio, fecha para la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S y la Organización Sindical “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, y contaba 53 años de edad; que fue desvinculado de su cargo el 25 de noviembre de 2005, desconociéndose que pertenecía al « (…) reten social consagrado en la Ley 790 de 2002 reglamentada por el Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003 que estableció la protección para los servidores públicos que al momento del despido o modificación de las planta de personal les faltaren tres años para adquirir el tiempo o la edad para pensión de jubilación (…)».

Señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y sus sucesores procesales, tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales adquiridos; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y posteriormente remitido al Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, quien por sentencia de 12 de julio de 2013, absolvió a las demandadas, luego de considerar que no cumplía con el requisito de edad al momento de producirse su salida de la entidad, «sin tener en cuenta que violentaba mis derechos pensionales adquiridos mediante el Decreto 1750 de 2003, así como por la Ley 790 de 2003 que consagró la figura del retén social para garantizar mis derechos adquiridos a la pensión de jubilación».

Relató que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Zonal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, quien «sin mucho estudio y análisis», mediante providencia de 30 de abril de 2014, confirmó en su integridad el fallo recurrido bajo los mismos argumentos del a quo; que desde que finalizó su relación con la ESE, alegó su derecho de pre pensionado y la vulneración a sus derechos fundamentales; que agotó los recursos de vía gubernativa y acudió a la « justicia»; que «no existe otro mecanismo judicial para acudir ante la justicia ordinaria como lo es el recurso de casación, y existe un perjuicio irremediable pues estamos hablando de mi expectativa pensional la cual fue mermada de manera arbitraria por las autoridades judiciales».

Anotó que de las pruebas allegadas al proceso, se puede determinar que erraron los despachos judiciales al valorarlas, pues se demostró que a la data «de la supresión de mi cargo» había laborado 21 años, cumpliendo con el requisito de tiempo mínimo de servicios y tenía 53 años y 8 meses; que le faltaba solo un año y tres meses para cumplir la edad mínima exigida para acceder a la pensión de jubilación. Finalmente, recalco que (…) el fallador de primera y segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente judicial configurando una vía de hecho, pues al denegar las pretensiones de la demanda bajo estos argumentos deja sin piso la oportunidad que pueda materializar mi derecho pensional (…)».

Solicitó en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, condenar a las demandadas a reconocer su pensión de jubilación convencional, « ordenando el pago de la primera mesada y del retroactivo pensional por haber adquirido el derecho como beneficiario del retén social».

Por auto de 14 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior de Bucaramanga informó de la remisión del proceso a la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de San Marta y su recibo el 15 de julio de 2014, el cual fue «remitido al juzgado el 16 de octubre de 2014». II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.

Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el asunto sometido a estudio, el accionante discrepa de las decisiones de primer y segundo grado dictadas en el juicio ordinario que le promovió a la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN, pues no se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, por no contar con la edad exigida, al momento en que salió de la empresa, lo cual, bajo su óptica, atenta contra sus garantías superiores, pues se inadvirtió que no podía ser despedido por la demandada por ser beneficiario de la figura de «reten social» en calidad de pre pensionado y en detalle despliega la argumentación que respalda tal tesis.

No obstante lo anterior, se observa que el invocante no ejerció los medios ordinarios de defensa con los que contaba para reclamar el respeto a los derechos que por esta vía denuncia como lesionados, pues no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 30 de abril de 2014, cuya lectura se llevó a cabo el 15 de julio de 2014, vía idónea para formular las acusaciones aquí expuestas y para exponer la tesis que respalda su aspiración pensional.

No en pocas oportunidades esta Corte ha puntualizado que la tutela no fue estatuida para remediar la omisión en que han incurrido los contendientes en desarrollo del juicio, ni para revivir términos o reemplazar recursos o acciones, pues no es una vía alternativa a la ordinaria; de allí que la residualidad sea un requisito de procedibilidad sin cuya observancia le es imposible al Juez Constitucional adentrarse en el fondo de la cuestión. Por lo expuesto, al contarse con otro mecanismo de defensa judicial, forzoso es negar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por JAIME ORTIZ NÚÑEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8