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STL14955-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14955-2014 Radicación n.° 37992 Acta Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PIEDAD EUGENIA AGUILAR DE URIBE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Piedad Eugenia Aguilar de Uribe instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Refirió la accionante, que el 20 de junio de 2007, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que mediante Resolución No. 008738 de 31 de mayo de 2008, la entidad se la negó, por lo que promovió demanda ordinaria laboral en su contra tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prestación; que mediante sentencia de 4 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a reconocer y pagar a su favor pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2008; así mismo, el retroactivo por el periodo comprendido entre marzo de 2008 y abril de 2010 y los intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2008 hasta que se efectuara el pago de las mesadas causadas.

Adujo que inconforme con el fallo de primera instancia, las dos partes lo apelaron, recurso del cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante proveído de 29 de febrero de 2012, revocó parcialmente la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió al I.S.S., hoy Colpensiones, del pago de intereses moratorios, pero dispuso la indexación de las condenas, a partir del 1 de enero de 2008, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago del retroactivo pensional.

Señaló que el Tribunal accionado incurrió en «vía de hecho», al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el fallo de primera instancia, donde «explico ampliamente (…) la razón por la cual concedía los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…)»; que el ISS hoy Colpensiones apeló la sentencia únicamente con relación a la fecha a partir de la cual debían cancelarse los intereses pero no cuestionó la procedencia de los mismos; que se valoró de manera equivocada la Resolución No. 8738 de 2008, por la cual el ISS negó su pensión «porque el Tribunal dijo para revocar esta condena, que el ISS me había concedido la pensión a partir de marzo 31 de 2008, dentro del término legal, lo que no es cierto, la resolución dice que niega la pensión. Fue la sentencia la que me reconoció la pensión de vejez, tanto en primera como en segunda instancia».

Apuntó que se cometió un grave error de interpretación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues entendió que por el solo hecho de que el ISS resolviera su petición, ya no debía pagárselos, cuando el citado artículo dice que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad administradora de pensiones debe pagar interés moratorio; que el Tribunal no observó el principio de consonancia, pues pese a que Colpensiones no apeló la condena por intereses moratorios el ad quem la revocó. Indicó que el 20 de marzo de 2012, solicitó la adición de sentencia a lo cual procedió el Colegiado por proveído de 31 de marzo de 2014; que el 21 de marzo de 2012, una vez dictada la sentencia de segunda instancia y el 4 de abril de 2014, proferida la complementaria, interpuso recurso de casación, el que fue negado por proveído de 29 de mayo del año que avanza.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se anule parcialmente la providencia de 29 de febrero de 2012, que revocó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la de primera instancia, y en consecuencia, el ad quem dicte nueva sentencia donde se deje en firme la decisión del juzgado. Por auto del 10 de octubre 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito De Medellín, así de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término concedido no se recibi{o manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que la viabilidad de revisar decisiones judiciales a través de este dispositivo constitucional se contrae a casos de inequívoco desconocimiento de las garantías supra legales a los sujetos procesales por parte del Juez ordinario, circunstancia en la cual, la orden de protección se convierte en la única opción de reivindicar sus derechos fundamentales, claro está, previa verificación de que el afectado hizo uso de todos los recursos con los cuales lo ha dotado el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En el sub lite la inconformidad de la accionante con la sentencia de 29 de febrero de 2012, dictada por el Colegiado accionado gravita en torno a la revocatoria de la condena por intereses moratorios, pues, a su juicio, tal proceder constituye un atentado contra su debido proceso.

Pues bien, revisado el escrito con el que Colpensiones sustentó la apelación, se observa que tal como lo sostiene la accionante, la misma se dirigió a atacar, exclusivamente, la fecha desde la que se impuso la condena por intereses moratorios, y no la procedencia de los mismos, por lo que en efecto no le era dable al ad quem adentrarse en el estudio de dicha pretensión que se materializó en la sentencia y que no fue discutida por la entidad convocada, lo que evidenciaba su conformidad con la misma; al hacerlo, desconoció el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P. del T y de la S.S. Bajo esa misma línea, erró el Colegiado cuando para revocar la condena por los susodichos intereses señaló que Colpensiones resolvió administrativamente la petición de reconocimiento pensional que hiciera la accionante, dentro de término de cuatro (4) meses que para el efecto concede la ley, pues si bien decidió la solicitud elevada, lo hizo de manera negativa y solo le fue otorgada la pensión por Resolución No. 1280 de 2012, luego de que judicialmente se declaró su derecho.

En tal sentido, el que se hubiera manifestado dentro del término de ley en modo alguno la eximía de tal carga por la mora. Aunado a lo dicho, también desconoció el Juez Plural el principio cuyo respeto se exige, al emprender el estudio de la indexación, cuando no fue solicitada en la demanda, no hubo condena por tal concepto, y por ende, no fue objeto de pronunciamiento en la apelación; aun así, condenó a su reconocimiento y pago, a partir del 1 de enero de 2008 y hasta la fecha en que la entidad cancele el retroactivo pensional.

Con tal proceder, el Tribunal desbordó la órbita de su competencia y con ello lesionó de manera ostensible el debido proceso del accionante, por lo que se dejará sin efectos la sentencia de 29 de febrero de 2012, y se ordenará a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo pronunciamiento con sumisión al principio de consonancia, de conformidad con lo aquí expuesto.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de PIEDAD EUGENIA AGUILAR DE URIBE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, dentro del juicio ordinario adelantado por la accionante contra el ISS hoy COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo pronunciamiento con sumisión al principio de consonancia, de conformidad con lo aquí expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9