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STL14954-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

Radicación n.° 44872 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14954-2016 Radicación 44872 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JULIO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES JULIO MORENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que al actor le fue reconocida pensión sanción mediante sentencia judicial el 29 de mayo de 1998 dentro del proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Noveno Laboral de esta ciudad. 2) Presentó reclamación administrativa ante el FONCEP para que le fuera reconocida la indexación del ingreso base de liquidación o indexación de la mesada pensional; escrito que fue remitido a la Secretaría Distrital de Hacienda por competencia. 3) Mediante escrito radicado bajo el No EE22801 del 16 de octubre de 2014 se dio respuesta a la reclamación administrativa. 4) Que demandó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, radicación 2015-125. 5) Al proceder a la contestación del escrito de demanda, la convocada propuso como excepción previa, la de cosa juzgada; la que a su vez se declaró no probada por el Juez de primera instancia; decisión que a su vez fue recurrida por el extremo demandado. 6) Mediante decisión del 1 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, decidió revocar el auto apelado y en consecuencia declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Dijo además el demandante que, «para la época en que demande el reconocimiento y pago de la Pensión Sanción, no solicité la indexación de la primera mesada pensional, ni tampoco el reajuste de la primera mesada de la pensión sanción ni los valores que se causaren hacia futuro, porque no tenía la edad para pensión. Al revisar la sentencia que me reconoció la pensión sanción, se pidió CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, diferencias por conceptos salariales y de la reliquidación del auxilio de cesantías, y la indemnización que resulte por el no pago de los anteriores conceptos y la indemnización moratoria, la pensión convencional o en su defecto la pensión sanción de acuerdo a la Ley 171 de 1961, la indexación por todo el tiempo de la misma y todo lo extra y ultra petita que resulte probado».

Por último manifestó que, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación incurrió en una vía de hecho, en la medida que no se daban los presupuestos procesales para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 332 del C.P.C. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

En el sub examine, pretende el accionante se deje sin efectos la decisión de 1 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto a su juicio la misma incurrió en una “vía de hecho” «en la medida que no se daban los presupuestos procesales para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 332 del C.P.C, aplicable por integración normativa al proceso laboral (…) «En cuanto a la CAUSA Y OBJETO que es donde está el verdadero problema jurídico para resolver, y que el Tribunal Superior de Bogotá no le dio ningún análisis ni alcance jurídico, a esta figura de la COSA JUZGADA en este caso…» (negrilla dentro del texto).

En lo que atañe, advierte la Corte que la reclamación constitucional es improcedente, habida cuenta que la Sala de Decisión accionada no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme emerge de las razones expuestas al manifestarse en relación al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, expuso el colegiado al pronunciarse sobre el aludido recurso vertical que, la problemática planteada se circunscribía en determinar la existencia o no de la cosa juzgada, advirtiendo que, «En la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se señaló que a la pensión sanción no le es aplicable la indexación ya que esta tiene su forma de reajuste anual determinada por la ley y en consecuencia absolvió de esa pretensión».

Asimismo, dijo que: « Es claro para la Sala que en su momento el Juez resuelve la solicitud de indexación con base en el criterio que en ese momento estaba imperante esto es, la existencia de la ley que ordenaba el reajuste en forma anual, que equivocado o no, fue el argumento en que apoyó en esa oportunidad la decisión, decisión que quedó y que evidentemente en criterio de esta Sala constituye cosa juzgada asistiéndole razón al recurrente.

De otra parte es claro que en el proceso inicial si se resolvió el tema de la indexación de la primera mesada, por lo que se equivoca el Juez al considerar que no fue claro que fue lo que se resolvió, pues sin duda como señala el recurrente se solicitó la indexación de la pensión en sí, luego ese tampoco ese es un argumento que pueda aceptarse.

(…) Posteriormente en sentencia SU 1073 de 2012, adopta un criterio unificado sobre este tema de la indexación y lo extiende a todo tipo de pensiones, criterio que finalmente también adopta la H. Corte Suprema de Justicia; no obstante en esa oportunidad la H. Corte Constitucional – única que puede hacerlo- no señaló que los efectos de estas decisiones fueran retroactivos (efectos ex tuc), luego, las situaciones ya juzgadas no pueden volverlo a ser, siendo entonces claro que la cosa juzgada existe (…) (…)» Se tiene de lo dicho que, la actuación censurada no muestra vulneración de los derechos reclamados, pues se apoya, en la realidad procesal y en la normativa vigente para el momento; de su estudio no se vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez Plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Bajo esas puntuales circunstancias, surge que la determinación del juez de apelaciones abunda en razones objetivas para la determinación que adoptó y por tal razón, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en la providencia que se emitió sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JULIO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9