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STL14954-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14954-2014 Radicación n.° 56429 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RICARDO LONDOÑO LABRADOR contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES RICARDO LONDOÑO LABRADOR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, debido proceso, supremacía constitucional, al nombre de los niños, «a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esta misma ciudad.

Refiere el accionante, que en el año 2000 conoció a la señora Clara Elena Arias González; que la relación perduró hasta el año 2006; que reconoció como su hijo al menor Samuel Londoño Arias; que en mayo de 2011 la señora Clara le manifestó que el padre del menor era el señor Leonardo Parrado; que solicitó demanda de impugnación de paternidad para declarar que no es el padre del menor Samuel Londoño Arias; que solicitó prueba de ADN; que la señora Clara formuló excepciones en la contestación de la demanda; que el 19 de marzo de 2010 radicó demanda la que fue rechazada por caducidad de la acción; que contra ella interpuso recurso de apelación el que fue rechazado por extemporáneo y que formulado el recurso de queja la decisión fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca; que en «en ese orden de ideas, el proceso no tuvo ninguna decisión final, es decir que no hubo sentencia de fondo proferida por un Juez de la República, que definiera la controversia, por lo que en el presente caso no se puede hablar de cosa juzgada»; que en este proceso por providencia de 1º de agosto de 2012 el Juzgado Veintidós declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante; que presentó recurso de apelación contra la providencia anterior; que el 12 de febrero de 2013 declaró la nulidad de toda la actuación por falta de competencia funcional; que el Juzgado acató lo ordenado y admitió la demanda de impugnación; que notificada nuevamente la demanda la señora Clara presentó las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción; que el a quo nuevamente declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso; que interpuso recurso de apelación y que el Tribunal por providencia del 31 de marzo de 2014 confirmó la sentencia (fls. 64 a 69).

Con fundamento en lo anterior solicitó (…) se ordene al Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, dejar sin efecto las sentencias de veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil trece (2013) y de Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y proceda a continuar con el trámite del proceso de Impugnación de Paternidad No. 2011-0685, decretando la práctica de la prueba de ADN, solicitada en la demanda (FL. 82).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 86). El Juzgado de Familia del Circuito de Funza explicó que, rechazó la demanda por caducidad de la acción; que contra la anterior el apoderado interpuso recurso de apelación; que no concedió el recurso por extemporáneo; que solicitaron la expedición de copias para interponer recurso de queja, y que el Tribunal de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso formulado por la parte demandante (fls. 40 a 41).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que (…) En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiaridad, porque el accionante no discutió, a través del recurso extraordinario de casación, la sentencia anticipada, en el que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, de ahí que no este facultado para sustituir ese mecanismo de defensa, por la acción de tutela, pues era aquel, el medio idóneo para plantear los argumentos que ahora expone.

En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se definió en el artículo 6 que podían proponerse como previas, entre otras, la excepción de cosa juzgada, y que de encontrarse probada, esa decisión constituiría sentencia anticipada. En ese orden, no cabe duda de que tal decisión es susceptible de ser controvertida a través del referido medio de impugnación extraordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y argumentó que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls.128 a 131) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca revocar las sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2013 y 31 de marzo del año en curso, y proceda a continuar con el trámite del proceso de impugnación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el a quo declaro probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso y posteriormente el Tribunal al surtir el recurso de apelación la confirmó el 31 de marzo del año en curso, sin que el demandante interpusiera el recurso extraordinario de casación. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, y la igualdad, desde la óptica de los derechos Superiores.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso RICARDO LONDOÑO LABRADOR contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de esta ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8