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STL14953-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14953-2014 Radicación n.° 56399 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARYULLY ANDREA ARIAS ROJAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES MARYULLY ANDREA ARIAS ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Refiere la accionante, que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta un proceso ordinario de mayor cuantía en su contra; que contestó la demanda dentro del término y en la misma oportunidad formuló demanda de reconvención la cual fue admitida por auto proferido el día 11 de diciembre de 2012; que en la etapa de saneamiento del proceso se presentó una actuación del Juez que constituye una vía de hecho, como quiera que se excluyó la pretensión tercera de la demanda de reconvención, en la que se solicitaba que en virtud de la acción de cumplimiento contenida en el artículo 1546 se ordenara a la demandada en reconvención entregar el inmueble a la señora Maryully; que ante dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación; del primero el a quo se mantuvo en su providencia y del segundo el Tribunal lo inadmitió por no estar dentro del artículo 351 del C.P.C. (fls. 41 a 47).

Con fundamento en lo anterior solicitó Ordenar al JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, revoque el auto que EXCLUYE LA PRETENSIÓN TERCERA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN que obra dentro del expediente radicado 2009-0221, donde actúa como demandante ANA VIRGINIA MEJIA AMAYA y como demandada MARYULLY ANDREA ARIAS ROJAS, y en su lugar se ordene que esta se mantenga con el fin de que sea posible obtener pronunciamiento de fondo acerca de la pretensión del cumplimiento de la obligación demandada en la demanda de reconvención (fl. 47).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 60). El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, allegó los autos proferidos y expresó remitirse a sus consideraciones (fl. 65).

El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga argumentó, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto; que contra este el apoderado interpuso reposición el que rechazó y el 16 de febrero devolvió el expediente al juzgado de primera instancia (fls. 74 a 75). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que En efecto, el Juzgador realizó una legítima interpretación del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece los parámetros para admitir o no la acumulación de pretensiones y con fundamento en la misma determinó que en este asunto la entrega del tradente al adquirente debía tramitarse por la vía dispuesta en el artículo 417 ibídem, que es un procedimiento mucho más expedito que el ordinario por el que se ritúa la demanda de simulación allí adelantada contra la reclamante.

(fls. 76 a 83). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y argumentó, que no existe una norma que legitime la actuación del Juez, que restringa la forma como se formuló la pretensión tercera de la demanda de reconvención aludida, que impida acudir para el cumplimiento de un contrato de compra venta de bienes inmuebles a las acciones ordinarias contenidas en el artículo 1882 del Código Civil, que imponga como obligación para esta clase de pretensiones acudir al proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente (fls. 90 a 91).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que excluyó la pretensión tercera de la demanda de reconvención, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizó la pretensión de la demanda de reconvención, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que (…) la situación fáctica que aquí nos ocupa se subsume en el art. 417 del C.P.C., que establece el procedimiento entrega de la cosa por el tradente al adquirente.

En este sentido la demandante en reconvención es hasta el momento titular de derechos reales y la persona que le ha vendido no ha entregado el inmueble. En tal sentido en aplicación del art. Referido que dice “el adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título podrá demandar al tradente para que le haga la entrega material correspondiente…” en tal sentido se deberá excluir dicha pretensión de la demanda de reconvención del trámite del presente proceso, por las razones atrás señaladas, pues se presentaría una indebida acumulación de pretensiones las cuales siguen tramites distintos (fl. 29).

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARYULLY ANDREA ARIAS ROJAS contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8