República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14952-2014 Radicación no 38204 Acta extraordinaria 96 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al imperio de la ley y la igualdad. Como sustento de su petición afirma que en el año 2004 laboró al servicio de la señora Sandra Villaveces, quien incumplió con el pago de sus obligaciones patronales, por lo que inició proceso ordinario laboral en su contra.
Expone que de la acción conoció el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión, siendo representada la demandada a través de un curador ad litem. Surtido el trámite de rigor, el despacho dictó sentencia absolutoria al considerar que no se demostraron los extremos laborales, pero sin discutirse el pago de las acreencias reclamadas. Relata que con posterioridad la empleadora « se Obligó mediante Acuerdo Contractual » a cancelar las sumas adeudadas, junto con la sanción moratoria, el que incumplió, por lo que apoyada en lo prescrito en el artículo 294 del C. de P. C., solicitó un interrogatorio como « prueba anticipada para preconstituir la obligación », al que no asistió, por lo que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá aplicó la sanción prevista en el artículo 210 del C. de P. C. y se « constituyó el Título Ejecutivo».
Aduce que con apoyo en dicho documento inició el respectivo proceso, en el que el Juzgado Primero de Descongestión « dictó sentencia a mi favor y en contra de la ejecutada por no encontrar probada ni procedente la Excepción de Pago » de la obligación por la suma de $50.000.000, que era el valor objeto de recaudo, determinación que fue revocada por el Superior.
Argumenta que el juez colegiado incurrió en irregularidades y contradicciones en su proveído, toda vez que le restó valor al título ejecutivo allegado, lo que desconoce el artículo 488 del C. de P. C.. De igual forma que le dio un alcance diferente a la providencia dictada al interior del proceso ordinario laboral que se adelantó entre las mismas partes, y del que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual si bien se absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, tal situación obedeció a que no se acreditaron los extremos de la relación laboral aducida, mas no porque se hubiera demostrado el pago de las obligaciones laborales que de ella emanan.
Agrega que tampoco se configura la cosa juzgada, como lo consideró el ad quem, por cuanto los procesos seguidos en contra de la señora Sandra Villaveces son de diferente naturaleza, y si bien existen algunos hechos que guardan relación, la obligación que se ejecuta surge del acuerdo realizado entre las partes y que se encuentra soportado en el interrogatorio practicado.
Concluye que dentro del proceso ejecutivo no se encuentra acreditado el pago de la obligación reclamada. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se revoque el auto proferido por la autoridad judicial accionada el 26 de junio de 2014 y, en su lugar, se ordene «enderezar la Providencia cuestionada, valorando el Título Ejecutivo, siguiendo el trámite reglado para el Proceso de Ejecución, y, descartando las copias de la Sentencia 2006-1156».
Mediante auto de 21 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al imperio de la ley y la igualdad, con la decisión adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de Sandra Mónica Villaveces Cifuentes y en el que reclamó el pago de $50.000.000, allegando como soporte de la obligación, el documento contentivo del interrogatorio de parte realizado conforme al artículo 294 del C. de P. C. Se refiere, en particular, a la determinación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que lo reclamado a través de dicho proceso, ya había sido objeto de demanda en un proceso ordinario adelantado entre las mismas partes, con resultados desfavorables para la accionante.
Explicó el ad quem que si bien la ejecución se encontraba soportada en el interrogatorio realizado como prueba anticipada, de su lectura brotaba de manera irrebatible que los hechos que dieron lugar a la pretendida obligación, la que surgió como consecuencia de la aplicación del artículo 210 del C. de P. C., eran los mismos bajo los cuales se soportaron las pretensiones del proceso ordinario, situación a partir de la cual coligió que «Entrar a estudiar lo que pretende el censor es vulnerar derechos y garantías procesales, lo cual está en contravía de la seguridad jurídica principio rector del derecho constitucional».
Del análisis de la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre el particular, la Sala accionada, luego de referirse de manera general a la finalidad del proceso ejecutivo, los elementos propios del título ejecutivo y al pago como modo de extinguir las obligaciones; expuso que en el asunto sometido a su conocimiento se encontraba suficientemente acreditado que entre las partes de manera previa se adelantó un proceso ordinario laboral a instancias del Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el que se pretendió el pago de las obligaciones generadas con ocasión de un contrato de trabajo que supuestamente se desarrolló entre el 19 de mayo de 2004 y el 7 de diciembre del mismo año, como también que tales hechos « fueron los mismos que se exhibieron en el interrogatorio escrito presentado por la activa con la solicitud de prueba anticipada ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad »; con ese marco definido, expuso que « en el caso objeto de estudio se presentó, identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que a todas luces configura la cosa juzgada tanto formal como material ».
A partir de la anterior reflexión, razonó que no era posible pronunciarse sobre súplicas y hechos que ya fueron controvertidos, y menos aún « declarar no pagadas las acreencias laborales, que como ya se anotó dicho pago ya fue objeto de controversia en el proceso ordinario», por lo que aseveró que no era comprensible que « después de tres años de proferida la sentencia en el proceso ordinario radicado No. 2006-01156 demandante BENILDA CASTRO BONILLA CONTRA ADOLFO BONILLA Y SANDRA MONICA VILLAVECES, en la cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la activa, solicita la accionante prueba anticipada, interrogatorio de parte el 03 de mayo de 2011 ante el juzgado Treinta y uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del cual el Despacho le dio plena aplicación a lo señalado en el artículo 210 del C.P.C. a la parte accionada».
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto.
En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio referentes a la idoneidad del título ejecutivo; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para cuestionar la labor que desarrolla el juez natural en el marco de su competencia, cuando su decisión está desprovista de arbitrariedad o capricho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BENILDA CASTRO BONILLA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10