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STL14946-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86807 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14946-2019 Radicación no 86807 Acta nº 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO MORENO PARADA, actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite en el que se ordenó vincular a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, la SECRETARÍA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANA, y a las partes e intervinientes de la acción constitucional radicado bajo el No. «2014-00031», con radicado interno «2014-00661».

ANTECEDENTES El gestor del trámite reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: Informa que dentro de un proceso disciplinario contra la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibana- Boyacá-, interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó el archivo de las diligencias ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. Manifiesta que instauró acción de tutela contra el despacho judicial en mención, la cual quedó radicada bajo el número 15001221300020140027200», la que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal de Superior de Tunja- Boyacá-, profiriendo sentencia el 6 de junio del 2014, negando el amparo, la cual impugnó; que correspondió el conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró la nulidad de lo actuado el 11 de agosto de 2014, y dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí; despacho que negó la tutela.

Que tal determinación fue objeto de impugnación por el promotor del trámite, la cual correspondió el conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja- Boyacá-. Afirma que la última actuación data del 30 de octubre de 2015, fecha en la que se realizó: “cambio de Magistrado, y desde entonces hasta la presente calenda está a la espera de [enterarse] qué ha pasado con dicha acción constitucional, y del por qué no se [le] ha enterado decisión alguna sobre el mismo, violentándosele por ya casi 4 años el debido proceso judicial y el acceso a la administración de justicia”.

Solicita, en concreto, se le informe las actuaciones adelantadas en el sub lite. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí –Boyacá-, que conoció de la acción de tutela por remisión que efectuó la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de 22 de agosto de 2014; que el 2 de septiembre de la misma data, profirió sentencia declarando improcedente la acción tuitiva instaurada por el señor Luis Hernando en contra del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí por la presunta vulneración al debido proceso, fallo que fue impugnado por el accionante, conociendo la sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien con decisión del 20 de octubre de 2014, confirmó la de primera instancia. Informa, que cumplido la actuación procesal en las instancias pertinentes, se remitió a la Corte Constitucional la cual la excluyó del trámite de revisión, según auto del 13 de marzo de 2015, ordenándose el archivo con decisión del 11 de agosto de 2015.

Aporta copia de los fallos, el de primera emitido por el Despacho, y de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, aporta copia del fallo de tutela de fecha 6 de junio de 2014.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado. Señaló la Homologa civil, que: «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto». Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Manifestó la Homologa Civil en su calidad de juez constitucional de primer grado, que a la luz de lo expresado, se colige, la improcedencia de la protección, por dirigirse contra otra acción de igual estirpe, particularmente, frente a las actuaciones surtidas en la salvaguarda interpuesta por el censor contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, máxime si tales diligencias fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional, presentándose, por tanto, cosa juzgada.

Con todo, advirtió la Sala, según informó el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, los fallos de primera y segunda instancia fueron debidamente notificados de la siguiente manera: mediante comunicación telegráfica, tanto al accionante como a las demás partes e intervinientes, circunstancia que refuerza el fracaso de la súplica contra el tribunal al no encontrarse en presencia de las excepciones antes anotadas para la procedencia de este amparo frente a otro de igual naturaleza, pues no se observa el quebranto al debido proceso del censor.

Además, resulta imperioso advertir que al tratarse de una acción de tutela instaurada por el ahora quejoso, lo pertinente es estar pendiente de su resultado. En el asunto, como él mismo arguyó, conoció la sentencia de primer grado, tanto así que la impugnó, se insiste, no es dable invocar ahora el desconocimiento de la providencia del ad quem, cuando resulta claro que el querellante conocía el estado de las diligencias y fue informado correctamente de ellas.

Así mismo, determinó que es evidente el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues en el decurso criticado el 20 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia de segunda instancia y según la respuesta brindada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, las diligencias fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2015; empero, el querellante sólo acudió a esta súplica hasta el 4 de septiembre de 2019, esto es, luego de transcurrir más de cuatro (4) años desde la última actuación surtida.

Dicho lapso supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este resguardo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado: II. IMPUGNACIÓN El recurrente indica que fue notificado del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, y que impugna el fallo del 18 del mismo mes y año, proferido por la Homologa Civil.

Que existe un error en la dirección electrónica a través de la cual le notificaron y la correcta es colombianaleyer@gmail.com, que le falto la letra n; insiste en su argumentación de no haber sido informado de las resueltas de la acción de tutela; que existen errores en las direcciones en las cuales le enviaron las comunicaciones, cuya irregularidad generaría en una nulidad procesal de pleno derecho; que solicita se le ordene al ad quem que decidió en el año 2014, que aporte los soportes de haberse efectuado la notificación. III.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor no solicitó que se declara una nulidad a las actuaciones surtidas en la acción constitucional del año 2014, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones, Precisado lo anterior, el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En el presente asunto solicita la parte accionante conforme a lo contenido en el escrito tutelar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal accionado y se le informe acerca de la acción de tutela notificándole las actuaciones. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal censurado, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió el derecho fundamental al debido predicado por la tutelante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, que de acuerdo a los medios probatorios aportados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hoy censurado, realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, realizó las notificaciones pertinentes, remitió a la Corte Constitucional la acción de tutela para su eventual revisión, de igual manera precisó los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales profirió la sentencia del 20 de octubre de 2014, por la cual confirmó la decisión de primera instancia del 2 de septiembre de ese mismo año, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí que consideró improcedente el amparo.

Refulge entonces, acertada la decisión de la Homologa civil, en la que manifestó, que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “ 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. “ 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“ 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “ 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “ 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. “ 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. “ 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera También expresó el juez constitucional de primer grado, que aunado a la razonabilidad de la decisión del Tribunal querellado, también se hizo evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la providencia criticada data del 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio de la cual profirió sentencia de segunda instancia y según la respuesta brindada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, las diligencias fueron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2015; empero, el querellante sólo acudió a esta súplica hasta el 4 de septiembre de 2019, esto es, luego de transcurrir más de cuatro (4) años desde la última actuación surtida.

Dicho lapso supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar oportunamente este resguardo. Corolario de lo expuesto, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13