Radicación no 86747 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14945-2019 Radicación no 86747 Acta nº 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por IRINA KARMAZINA a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL de igual ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso verbal de nulidad de contrato radicado bajo el No. «2017-00224».
I.
ANTECEDENTES La gestora del mecanismo constitucional, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados; que se decrete « la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad » y, en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia, proferir sentencia en la que se aprecie y valore en sus justos términos y significado jurídico-procesal, el documento enviado por la Secretaría Distrital de Planeación de Barranquilla; el testimonio del señor Severiche Flórez y la conducta procesal de la demandada; que al tratarse de una compraventa mercantil, se apliquen las normas de la parte general del libro cuarto del Código de Comercio y la preceptiva reguladora del contrato de compraventa mercantil.
De la lectura del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se desprende, que la actora demandó a Representaciones Sagrado Corazón y Compañía S. en C. Inversiones Campo Bermúdez, a fin de que fuera declarada « la anulación de la compraventa », por la cual ella adquirió el apartamento Nro. 3E del Edificio Emmanuel de Barranquilla, « por haberse obtenido su consentimiento mediante dolo negativo, principal, determinante y dañoso », o en subsidio, la resolución de tal pacto, «por haber incumplido (sic) imperfectamente el objeto de sus obligaciones las (sic) sociedad contradictora.
Manifestó, que surtidas las etapas de procesales pertinentes, el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la cual no accedió a las pretensiones; providencia que el pasado 4 de junio la confirmó el Tribunal encausado, al desatar la apelación propuesta por la parte demandante, a la vez que dispuso compulsar copias de ese proceso « a la Secretaría de Planeación Distrital de.
Barranquilla » y « a la Fiscalía General de la Nación » para que investigaran, en su orden, las posibles « contravenciones a la Ley 388 de 1997, modificada por la ley 810 de 2003, y demás normas concordantes », y « comisión de la conducta tipificada en el artículo 318 del Código Penal ». Indicó la tutelante, que las sedes judiciales encausadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y por « error inducido » al no acceder a sus pretensiones a pesar de estar demostrado que la parte pasiva le vendió el inmueble sin advertirle, que el edificio « fue construido sin la obtención de la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, esto es, procedió de mala fe, con dolo negativo según las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia nacionales y foráneas », lo que constituía « un hecho gravísimo, sumado a las imperfecciones o defectos de construcción que afloraron después de la entrega » del apartamento, también acreditados con « una prueba pericial rendida por un experto arquitecto ».
Reitera, que ese contrato fue « de carácter comercial o mercantil, por tanto, en los fallos impugnados debieron aplicarse los artículos 900 (Anulabilidad), 870 (Resolución alternativa), 834 (Buena Fe), 835 (Presunción de Buena Fe), 863 (Buena Fe Etapa Precontractual), 871 (Buena Fe en la celebración y ejecución de contrato) y 928 (Alcance de la Obligación de Entregar), del Código de Comercio ».
Enfatizó, que su demandada « no solamente incurrió en las infracciones penales y administrativas reconocidas por el Tribunal, sino que igualmente su representante legal y su promotor de ventas, perpetraron los delitos de concierto para delinquir, falso testimonio y fraude procesal », resaltando que « el promotor de ventas, Severiche Flórez, sin escrúpulo alguno y faltando a la verdad, afirmó haber tenido en sus manos la licencia de construcción del Edificio.
Y desde la contestación a la demanda inventaron actos procesales teñidos de una ilicitud de bulto y descubiertos definitivamente por el Tribunal» Expone, que una vez éste « despejó la duda sobre la inexistencia de la licencia de construcción, era fácil captar el dolo negativo efectuado por la sociedad al momento de celebrar los negocios jurídicos de promesa de venta y compraventa.
De igual manera, consecuentemente, se evidenciaban los elementos configurativos de la acción de anulabilidad, lo que no ocurrió »; y que pasando por alto « la acción resolutoria plasmada en el artículo 870 del Código de Comercio, los juzgadores se negaron a prohijarla, con el argumento de que el incumplimiento de la sociedad no era de gravedad, a pesar de la falta de la licencia y de los notorios defectos de construcción acreditados pericialmente ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó, que conoció del recurso de apelación formulado por la hoy accionante contra la sentencia proferida por la Juez Novena Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de noviembre de 2018, dentro del proceso de «nulidad de contrato» en la cual negó las pretensiones; que decidió la alzada el 4 de junio de 2019, confirmando la sentencia de primer grado.
Que la censura que hace la accionante se basa en indicar que esa Magistratura no tuvo en cuenta la prueba de la inexistencia de licencia de construcción del Edificio Emmanuel, pues, una vez obtenido ese elemento de convicción y ante el silencio de la parte pasiva la Sala debió acceder a la pretensión de nulidad en razón al dolo negativo; se debe resaltar que la prueba de la licencia no fue el punto principal en el escrito de la demanda; que ésta se solicitó de oficio por la juez de primer grado en razón a la mención que hizo la demandante en el interrogatorio de parte.
Informa, que la tutelante resalta que la petición de nulidad se basó en los 13 puntos en las que dio a conocer las irregularidades de esta Magistratura pero lo que extraña es que el apoderado de la citadas demandantes acudan a la acción constitucional, relievando defecto diferente, como si hubiera sido un punto central de su acción omitido por esa Colegiatura al desatar el recurso de apelación. Expresa, que la Sala valoró los medios probatorios tendientes a confirmar los hechos señalados en la demanda conforme al principio de congruencia contenido en el artículo 281del CGP.
Solicita se declare impróspera la pretensión de la actora. Aporta copia de la decisión censurada. La Sociedad Representaciones Sagrado Corazón S en C. INVERSIONES CAMPO BERMÚDEZ en su calidad de tercero interesado en las resueltas de la presente acción de tutela manifiesta, que durante la actuación procesal surtida en ambas instancia, se atendieron todas las pruebas y manifestaciones de la hoy accionante; que los operadores judiciales actuaron bajo las normas pertinentes y realizaron valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica.
Aporta documentos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado al encontrar ajustada la decisión de la Magistratura encausada, y encontró satisfechos los presupuestos procesales y ausencia de causal de nulidad, precisó que quedaba « sentada como figura no susceptible de discusión la de la acción redhibitoria de que habló el a-quo en su sentencia, como única vía posible para obtener la rebaja del precio por vicios ocultos, comoquiera que el mismo censor en la exposición de sus reparos concretos, descartó, de manera expresa, haber utilizado esta herramienta en razón de encontrarse superado el término para su interposición, amén que, como expresó la titular del despacho, una sentencia que se pronunciará sobre aquel tópico hubiera adolecido de incongruencia a título de fallo extra petita ».
Igualmente manifestó, que restaba determinar si la causa petendi en que los demandantes se fundan, puede encuadrarse en la pretensión principal de nulidad relativa por haber mediado dolo de la demandada en la consecución de su consentimiento, o la subsidiaria de resolución del contrato por cumplimiento imperfecto Finalizó el Juez constitucional de primer grado, que lo planteado por la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades accionadas valoraron las pruebas recaudadas, contrario a su sentir, de forma integral, y con fundamento en ellas, las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyeron que los supuestos fácticos en que fundó su demanda, en los cuales nunca adujo la inexistencia de la licencia de construcción, se tornaban insuficientes para el buen suceso de sus pretensiones principales y subsidiarias, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)..
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, impugna la sentencia del 11 de septiembre de este año. Realiza un recuento sobre las actuaciones surtidas en las instancias judiciales y cita para ello algunos tratadistas, de igual manera señala su inconformidad sobre el dolo omisivo, la vulneración de la buena fe por parte de la entidad accionada y del promotor de la venta del edificio EMMANUEL; que queda en el aire lo referente el haberse construido sin licencia, que las normas de carácter especial prevalecen sobre las de carácter general.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la homologa civil en su condición de juez constitucional de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoadas; que se decrete « la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad » y, en su lugar, ordenar al juzgado de primera instancia proferir sentencia en la que se aprecie y valore en sus justos términos y significado jurídico-procesal el documento enviado por la Secretaría Distrital de Planeación Distrital de Barranquilla; el testimonio del señor Severiche Flórez,; la conducta procesal de la demandada.
Y al tratarse de una compraventa mercantil, se apliquen las normas de la parte general del libro cuarto del Código de Comercio y la preceptiva reguladora del contrato de compraventa mercantil. También está claro para esta Sala, como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, que de acuerdo a los medios probatorios y medios magnéticos aportados, el Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual confirmó la decisión de primera instancia. La Homologa civil considera acertada la decisión de la Magistratura accionada, al evidenciar que « se utilizaron vías inadecuadas para obtener el resarcimiento de los perjuicios que endilgan las demandantes a la sociedad constructora, de tal suerte que, vedada la discusión sobre vicios redhibitorios y visto que no se invocó en demanda la garantía decenal de qué habla el artículo 2060 del Código Civil, nada hay más que discutir, tonándose mandatorio la confirmación de la sentencia de primera instancia ».
Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del Juez Constitucional de primer grado, sobre la sustentación realizada por la Magistratura censurada son lo suficientemente ajustados a la realidad procesal surtida y, que generó la decisión del 4 de junio de 2019, al indicar que aun cuando la parte demandante aportó documentos en aras de probar los supuestos de hecho indicados en el escrito demandatorio, estos fueron insuficientes para lograr acceder a las pretensiones, en razón a que: Así las cosas, el hecho de que las demandantes hayan arrimado con el libelo, dictamen pericial, en que se dé cuenta que existen imperfecciones, aunado a los efectos procesales de la ausencia de la parte demandada en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, no permite a la Sala aseverar un fraude derivado de aquellos desperfectos físicos, pues la acción de nulidad relativa por el consentimiento viciado, no es una herramienta que se haya creado en defecto de la posibilidad de incoar la acción redhibitoria.
En este orden de ideas, además de probar las fallas, se debió demostrar el dolo ante la imposibilidad de presunción de aquel vicio del consentimiento del que habla el artículo 1516 del Código Civil, de la mano con el error en que supuestamente desembocó. Llegado el momento para aprender tal estudio, se rememora, entonces, que el dolo en la formación del contrato se constituye en vicio del consentimiento por expresa disposición del artículo 1515 del Código Civil, que así lo configura cuando es obra de una de las partes y cuando aparece claramente que sin él no hubiera contratado, norma sustantiva que encuentra eco en el artículo 863 del Código de Comercio, que impone a las partes actuar con buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen Así las cosas, el hecho de que las demandantes hayan arrimado con el libelo, dictamen pericial, en que se dé cuenta que existen imperfecciones, aunado a los efectos procesales de la ausencia de la parte demandada en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, no permite a la Sala aseverar un fraude derivado de aquellos desperfectos físicos, pues la acción de nulidad relativa por el consentimiento viciado, no es una herramienta que se haya creado en defecto de la posibilidad de incoar la acción redhibitoria.
En este orden de ideas, además de probar las fallas, se debió demostrar el dolo ante la imposibilidad de presunción de aquel vicio del consentimiento del que habla el artículo 1516 del Código Civil, de la mano con el error en que supuestamente desembocó. Llegado el momento para aprender tal estudio, se rememora, entonces, que el dolo en la formación del contrato se constituye en vicio del consentimiento por expresa disposición del artículo 1515 del Código Civil, que así lo configura cuando es obra de una de las partes y cuando aparece claramente que sin él no hubiera contratado, norma sustantiva que encuentra eco en el artículo 863 del Código de Comercio, que impone a las partes actuar con buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen Con respecto a las pretensiones subsidiarias de la parte actora de resolución del contrato por incumplimiento, las consideró inviables al señalar que: « no ser la presente una herramienta subsidiaria de lo regentado en el artículo 1914 del Código Civil; invóquese a propósito el artículo 905 del Código de Comercio, a voces del cual «la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero», para destacar que la obligación principal que ha de exigirse o resolverse a través de esta vía procesal, fue solventada por la sociedad demandada, y que el deber de saneamiento que se pretende hacer valer, referido a defectos de la cosa, tiene otra vía de solución, como ya se ha expresado.
Ciertamente, en los contratos contenidos en las escrituras públicas Nro. 1829 de diciembre 16 de 2015, por medio de la cual se celebró el contrato de compraventa del apartamento 3E, que hace parte del Edificio Emmanuel, entre la Sociedad Representaciones Sagrado Corazón y Cía. S. en C. Inversiones Campo Bermúdez, como vendedora, y la señora Irina Karmazina en calidad de compradora, se pactó como obligación principal la entrega de las cosas descritas, amén de los saneamientos por evicción y vicios redhibitorios que ya vienen decantados; resaltándose que la deuda del Edificio con la empresa de servicios públicos Triple A, no afecta de manera directa los inmuebles a que se hace referencia en los contratos embatidos (sic), aunado [a] que no se probó el pleito judicial trabado antes de las compraventas.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.
Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dada las razones expuesta.
Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante, razones suficientes para confirmar la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15