Radicación n.° 44842 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14945-2016 Radicación 44842 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BERTHA DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA.
I.
ANTECEDENTES BERTHA DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, se improbó remate realizado el 13 de julio de 2015. 2) El 10 de septiembre de 2015, se emitió auto donde corre traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante «hecho que no figura ingresado alestado (sic) electrónico del proceso y lo que aparece dentro de la foliatura del proceso,- no en el estado electrónico, es una constancia secretarial (…) que indica que el término inicia octubre 8, procedimiento irregular (…)» 3) El 12 de noviembre de 2015, a través de su apoderado judicial, presentó memorial junto con una liquidación del crédito y de sus costas, más intereses, actualizada a 15 de diciembre, adjuntando tres depósitos judiciales por valor de $66.253.330. aduciendo que era un «hecho que tampoco figura en el estado electrónico» 4) Que en enero 19 de 2016, en auto a «fl. 174 A (…) y el que no incluye sello ni la indicación de un número de estado, ni una fecha, pero si figura y una anotación en los estados electrónicos, corresponde a un auto que señala corre traslado al demandante de la actualización presentada por la demandada, art. 446 C.G.P, con estado de enero 20/2016».
Sin embargo, y pese a la publicación en el estado electrónico, que ordena sea a partir de enero 20/2016 se visualiza en el expediente que existe en la foliatura 162, de forma irregular, una constancia secretarial, que no figura en el estado electrónico y que ahora indica inicio de traslado el dos (2) de febrero. 5) En febrero 3 de 2016, su contraparte presenta memorial objetando la liquidación del crédito y que señaló como un «hecho que tampoco figura en el estado electrónico». 6) Que en el estado electrónico del proceso, no figura la admisión de la tutela incoada por el rematante Gerly Pulido ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 7) Que el 31 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía emite auto impartiendo la aprobación del remate decisión que fue impugnada y confirmada el 14 de abril de ese mismo año. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que se considera están siendo quebrantados. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de lo que logra extraerse del escrito de tutela, la convocante, entre otras, censura las situaciones «irregulares» acaecidas al interior del proceso ejecutivo singular 2004-0159 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, de lo cual es imperioso precisar en primer lugar que, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual.
Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior con fundamento en que la acción de tutela no se erige como el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, que por su especialidad pueden de manera preferente, también lograr su protección. En el presente asunto, se advierte, que la accionante contó con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso aludido, que por su propia incuria no empleó, como era el acudir a las autoridades competentes a fin de poner en conocimiento las situaciones procesales «irregulares» por ella advertidas, dentro del proceso ejecutivo singular radicado No 2004-0159, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir el trámite correspondiente dentro de un determinado proceso.
De otra parte, advierte la Sala que otra de las inconformidades expuestas por la actora guarda relación con los fallos proferidos dentro de la tutela instaurada por Gerly Pulido Olave en calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo singular 2004-0159, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión de la ejecución impulsada por Juan Bautista Mojica frente a Valeriano Berrio Nieto y la aquí accionante Bertha Naranjo de Berrio, proferidos por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual aduce una supuesta amenaza al derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, esta Sala considera que la acción constitucional no está llamada a prosperar toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente el amparo pretendido conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se tiene que la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de abril de 2016, en la que resolvió confirmar el fallo de primera, se dispuso además la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos y que se encuentra en trámite, y en el caso de que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, la interesada puede solicitar la revisión del fallo y/o insistir en la selección de su asunto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por BERTHA DEL CARMEN NARANJO BERRIO contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2