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STL14943-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95411 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14943-2021 Radicación n.o 95411 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GUILLERMO BOHÓRQUEZ FRANCO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al EDIFICIO GUILLERMO RINCÓN P.H., a MARÍA DOLORES BERNAL DE VILLAMIZAR, GLORIA HELENA BOTERO VILLEGAS y demás involucrados en el proceso radicado n.° 2012-00268.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Señaló que desde enero de 1994, habitaba en calidad de arrendatario en el apartamento de la calle 48 A n.º 6-13 de Bogotá, donde además de vivir, ejercía sus labores como abogado litigante, inmueble que hace parte del Edificio Guillermo Rincón P.H., y en cuya zona común se encuentran las cajas de los medidores de energía eléctrica de las diferentes unidades.

Narró que María Dolores Bernal de Villamizar, administradora de la copropiedad, suspendió el servicio de energía eléctrica « que sale de la caja del contador al apartamento que habitaba », daño que el promotor –adujo- reparó por su cuenta. Expuso que ante la expectativa de una pronta solución al « daño », arrendó una oficina y un apartamento amoblado en forma provisional, razón por la cual, dejó sus enseres en el inmueble anterior, donde continuó cancelando el valor del alquiler a su arrendataria.

Manifestó, que presentó acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó reconectar la energía con las medidas técnicas de seguridad y liberar el obstáculo instalado en una de las ventanas; no obstante –aseguró- el restablecimiento fue irregular y peligroso. Informó, que promovió demanda ordinaria contra el Edificio Guillermo Rincón P.H. y su administradora, con miras a que se les rehabilitara el servicio eléctrico del predio «con las normas técnicas y de seguridad que el caso requiere », y se declarara que los demandados « son civil y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales y económicos causados (…) tales como daño emergente y lucro cesante por sus hechos abusivos, arbitrarios e ilegales, especialmente por suspender el servicio público de energía eléctrica en [su] apartamento desde el 27 de enero de 2007, hasta que se reconecte ».

Que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que negó las súplicas de la demanda; que tal decisión se apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que en proveído de 25 de marzo de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las suplicas del actor, pero negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento, tras considerar que el actor «abandonó » el apartamento objeto de litigio.

Indicó, que pese al resultado favorable a sus pretensiones, solicitó aclaración y adición del fallo, tras sostener que «la presencia de la palabra ‘abandonar’ constituye un error en la valoración de la prueba producto de la ausencia de motivación », petición que fue denegada en proveído de 20 de abril siguiente. Afirmó, que ocupó y utilizó el inmueble ubicado en la propiedad horizontal como depósito, lo arregló, cuidó y reparó, hechos que demostraron el « derecho de su uso y goce » y, que por tanto, no podía catalogarse un « abandono del mismo».

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que no disponga el abandono del predio y, en consecuencia, reconozca los arrendamientos sufragados por el actor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, se remitió a las consideraciones que en aquella oportunidad plasmó y manifestó su oposición a las pretensiones, al afirmar que lo decidido fue el resultado de lo que se acreditó en el proceso.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene a lo que obra en el expediente. María Dolores Bernal de Villamizar, señaló que el amparo invocado es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez y reprochó que el actor utilice este especial sendero como tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la vulneración de sus garantías superiores y a la falta de valoración probatoria. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación emitida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su sentir, no valoró los elementos probatorios en el expediente frente al « reconocimiento de los arrendamientos» sufragados por el alquiler del apartamento ubicado en el Edificio Guillermo Rincón P.H. De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto el actor solicitó en término de su ejecutoria la aclaración de la anterior providencia, la cual, solo vino a resolverse hasta el 20 de abril de 2021.

Entonces, no es de recibo para esta Sala afirmar que no se cumplió dicho requisito, teniendo en cuenta que esta acción se presentó el 22 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso del mecanismo ius fundamental. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal convocado declaró civil y extracontractualmente responsables a los entonces demandados, con ocasión del corte de energía efectuado el 27 de enero de 2007, en el apartamento situado en la Calle 48 A n.° 6-13 de Bogotá y, en consecuencia, condenó al pago por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente en la suma de $145.181, y por perjuicio moral el valor de $2.000.000, para un total de $ 2.145.181 y dispuso que se le entregara copia de las llaves del cerramiento externo y de la puerta al edificio.

Para ello, adujo lo siguiente: […] brilla por su ausencia prueba de que la administradora demandada hubiese efectuado de algún modo requerimiento al demandante o a su arrendadora -propietaria - para que procediera a corregir el vicio encontrado consistente en cable en el marco de la puerta de entrada del edificio». ii)- la reconexión efectuada por la demandada tiene derivaciones (…) que son secundarias a la intervención culposa de la misma (…), daño cierto, directo y personal padecido por el actor -usuario- que debe ser resarcido […].

En punto a la inconformidad del tutelista atinente a la negativa del reconocimiento de perjuicios por los cánones de arrendamiento, advirtió que no podía pasar inadvertido que el mismo demandante reconoció que « se vio obligado a abandonar el inmueble en virtud del daño », conducta que ejecutó « producto de su autodeterminación o benevolencia » que no podía cargar a los enjuiciados.

Finalmente, señaló que a lo sumo, podría cobrar el mayor valor entre la renta que pagaba y la de los nuevos espacios que tomó, empero «el material probatorio no dilucida que hubiese sido imposible conseguir un fundo de las mismas características y por valor similar». De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que no se acreditó el perjuicio reclamado por el pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la propiedad horizontal demandada.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00