Micelio
STL14943-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86701 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14943-2019 Radicación no 86701 Acta nº 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la entidad ASISTENCIA MÉDICA PS S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO- SUCRE-, el 22 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la IPS MEDICA S.A.S. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a la señora MÓNICA RODRÍGUEZ VELILLA en su condición de demandante y al Curador ad litem EDUARDO ENRIQUE GIL CASTELLANO, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número No. 2017-00246.

ANTECEDENTES La entidad Asistencia Médica IPS S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales « al debido proceso », al considerarlos vulnerados por la autoridad accionada. Peticiona a través de la acción tuitiva se proteja el debido proceso, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), que dentro de un plazo prudencial, se trámite el « incidente de nulidad » solicitado por la parte pasiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Mónica Velilla Rodríguez contra Asistencia Médica IPS S.A.S, identificado con el radicado No. 2017-00246-00.

Informa la promotora del trámite, que instauró demanda ordinaria laboral, la cual se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad instaurada por la señora Mónica Velilla Rodríguez contra Asistencia Médica IPS S.A.S, el cual no fue notificado personalmente al representante legal de la parte demandada, efectuándose la notificación por aviso, no siendo remitida al correo electrónico de la parte pasiva, reposando en el proceso el certificado de representación legal donde se acreditan las direcciones; que con posterioridad se designó Curador Ad Litem para representar a la entidad, quien contestó la demanda sin aportar las pruebas que fueron suministradas por la señora María del Pilar Bello Blanco, quien funge como representante legal de la entidad, las cuales demostraban que la demandante abandonó el cargo.

Indica, que el Curador ad Litem no asistió a la primera ni a la segunda audiencia, menos aún ellos como la demandada; que el juzgado en la etapa de saneamiento no encontró causal de nulidad que invalidara la actuación; evidenciándose el impedimento del ejercicio de la defensa; se profirió sentencia y se condenó a la parte pasiva. Manifiesta, que se le otorgó poder a un profesional de derecho, para que representara la entidad dentro del proceso ordinario laboral, el cual presentó « incidente de nulidad » contra todo lo actuado ante la violación al debido proceso, al no haberse realizado la notificación del auto admisorio de la demanda y la ausencia de defensa técnica por parte del Curador ad litem; lo que condujo a la sentencia en contra de la IPS; que el despacho no realizó traslado a las partes de la nulidad por ser extemporánea; que igualmente, manifestó que la empresa de salud tenía conocimiento del proceso; que contra la citada providencia interpuso recurso de apelación, concediéndolo en el efecto devolutivo el 9 de julio de igual data, el cual fue notificado por estado, sin enterarse el profesional del derecho de la actuación, lo que generó el no proveer las expensas para la alzada; que el recurso fue concedido en un efecto que no le corresponde según lo establecido en la preceptiva 65 del C.P.T, que señala que es en el efecto suspensivo, alzada que se declaró desierto.

Expone, que se libró mandamiento de pago y se concedieron las medidas cautelares contra bienes de la parte ejecutada. Que se cometió un defecto procedimental absoluto al no darle el correspondiente trámite a las nulidades propuestas. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción de tutela para efectos de « surtirse la impugnación » fue allega a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual por auto del 30 de septiembre de 2019, y conforme lo dispone al numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la remite por competencia a la secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que se efectuará el reparto entre los Magistrados que la conforma.

Mediante proveído del 6 de agosto del año en curso, la Sala Civil- Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a la señora Mónica Rodríguez Velilla, en su condición de demandante y al Curador ad Litem; Doctor Eduardo Enrique Gil Castellanos, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo manifestó, que en ese despacho judicial cursó el proceso ordinario laboral el que finalizó con sentencia del 20 de marzo de 2019; que dentro del proceso la demandada no compareció a efectos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda razón por la cual se le designó Curador ad Litem, con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia la parte pasiva solicitó nulidad la cual fue rechazada de plano en aplicación a lo dispuesto por el artículo 134 del CGP, al no presentarse antes de emitir el fallo que era la oportunidad pertinente, pues en el mismo escrito informa que tenía conocimiento de la existencia del trámite del proceso y le fue suministrado al Curador pruebas para que las aportara al proceso.

Contra el auto que negó la nulidad por extemporánea, el apoderado de la demanda interpuso la alzada, siendo concedido en el efecto devolutivo por tratarse de un auto que no impide la continuación del proceso, y por estar pendiente la solicitud de ejecución presentada por la parte actora; que el apoderado de la parte pasiva no aporto las expensas para la expedición de copias para ser enviadas al Tribunal Superior conforme lo señala el artículo 65 del C.P.T y de la Seguridad Social, razón por la cual se declaró desierto.

Que es evidente que el Juzgado no vulneró derechos fundamentales a la parte demandada –hoy acciónate-, pues lo que es cierto, es la desidia al no comparecer para notificarse para ejercer el derecho de defensa y acude al mecanismo constitucional pretendiendo subsanar lo que no realizó, motivo por el que solicita se declare improcedente. La vinculada Mónica del Carmen Velilla Rodríguez a través de apoderada judicial manifiesta, que la pretensión de la accionante es revivir términos y/o oportunidades procesales, que de forma voluntaria y consiente dejó de ejercer dentro del proceso ordinario laboral; que lo que hoy se alega como vía de hecho y errores fácticos dentro de la actuación procesal son aspectos que debieron ser resueltos dentro del proceso en las oportunidades procesales ante el conocimiento que tenían de la existencia del proceso y no por esta vía de tutela; que aunado a lo anterior, ante la declaratoria de desierto del recurso el togado que representó a la pasiva pudo interponer la revocatoria de la decisión judicial pues jurisprudencialmente se ha reconocido que un auto ilegal no ata al juez.

Solicita no tutelar el derecho invocado al no existir vulneración alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala del Tribunal como juez constitucional en primer grado, profirió sentencia el 22 de agosto de 2019, en la que resolvió:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso invocado por la entidad Asistencia Médica IPS S.A.S. El Colegiado para sustentar su decisión tuvo en cuenta la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional que contiene los requisitos para que proceda la acción de tutela frente a decisiones judiciales, que descendiendo al asunto en consideración, señaló: Que dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Mónica Velilla Rodríguez en contra de s Médica IPS S.A.S., que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se presentó una solicitud de nulidad contra el auto del 25 de junio de 2019, que rechazó de plano la nulidad por extemporánea, la cual fue objeto del recurso de apelación, el cual se concedió por auto del 9 de julio de la misma data, en la que se dispuso aportar las expensas para remitir las copias al Superior, término que venció sin ser allegadas, por lo que el ad quo por providencia del 18 de julio de 2019, declaró desierto el recurso.

También manifestó el juez constitucional que era acertada la determinación del Juzgado al conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo al tratarse de un auto que no impide la continuación del proceso como lo señala el artículo 65 del C.P.T. y S.S., que dice: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia. « 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida […]» El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo. El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso.

En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella. Indicó la Magistratura censurada, que el accionante dejó de emplear el medio de defensa que tenía a su disposición, tampoco se observa, que existieran elementos probatorios en el plenario que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción de medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

A su vez, manifestó que « no continuaba con el análisis de otros requisitos de procedibilidad generales, así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el examen de la subsidiariedad». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión constitucional, la entidad Asistencia Médica IPS S.A.S., visible de folios 224 vuelto manifestó que impugnaba sin aportar sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, el gestor del trámite peticiona a través de la acción tuitiva se proteja el debido proceso, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), que dentro de un plazo prudencial se trámite el « incidente de nulidad » solicitado por la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Mónica Velilla Rodríguez contra Asistencia Médica IPS S.A.S, identificado con el radicado No. 2017-00246-00.

Como lo alegado por la parte actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por el recurrente y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Una vez revisada la citadas piezas procesales, se tiene conocimiento que la entidad Asistencia Médica IPS S.A.S., por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo-Sucre-, por considerar que se configuró un defecto procedimental absoluto al haberse rechazado la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Mónica Velilla Rodríguez en contra de empresa de salud en cita, bajo el radicado No. 2017-00246-00, además que el recurso de apelación contra el auto del 25 de junio de 2019, que rechazó la petición de nulidad debió concederse en el efecto suspensivo con forme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P., y S.S. También es de recibo la conclusión a la cual llegó la Magistratura sobre el actuar del hoy accionante al indicar que: « dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Mónica Velilla Rodríguez en contra de Asistencia Médica IPS S.A.S., que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la cual la parte pasiva presentó una solicitud de nulidad contra el auto del 25 de junio de 2019, que rechazó de plano la nulidad por extemporánea, la cual fue objeto del recurso de apelación, el cual se concedió por auto del 9 de julio de la misma data, en el efecto devolutivo conforme lo indica la norma 65 del CPT y SS., en la que se dispuso aportar las expensas para remitir las copias al Superior, término que venció sin ser allegadas, por lo que el ad quo por providencia del 18 de julio de 2019, declaró desierto el recurso».

De igual manera, esta evidenciado el actuar del hoy accionante dentro del proceso ordinario laboral, donde no compareció a efectos de la notificación personal del auto admisorio de la demanda razón por la cual se le designó Curador ad Litem, en aras de proteger el debido proceso, derecho de defensa y contradicción; se desprende del escrito de tutela que la demandada -hoy accionante- Asistencia Médica IPS S.A.S, tenía conocimiento del proceso pero a pesar de ello no se hizo presente y permitió que éste continuará con curador ad litem, tanto así que informó que le entregó documentos para que aportara al proceso en su defensa; ahora, si se aceptara como dice el gestor, que el Curador ad litem no aportó las pruebas documentales al proceso, entonces se puede deducir, que por su propio descuido no se hizo presente de inmediato a ejercer su derecho de defensa; también es cuestionable el actuar, que realizó con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, pues presentó nulidad e informó que tenía conocimiento del trámite del proceso, la cual fue rechazada de plano en aplicación a lo dispuesto por el artículo 134 del CGP, al no presentarse antes de emitir el fallo que era la oportunidad pertinente.

Analizada por la Sala, la decisión emitida por el Juez constitucional de primer grado y, que por esta vía se cuestiona de fecha 22 de agosto de 2019, observa esta Corporación que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

A su vez, esta Sala de la Corte, comparte la posición adoptada por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre-, cuando arribó a la decisión de no conceder el amparo solicitado, luego de concluir que para el caso en estudio, se dio aplicación a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al asunto.

Ahora bien, que el impugnante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16