CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95261 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14942-2021 Radicación n.o 95261 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FLOR DE MARÍA FISCAL DE CASTAÑO y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA presentan contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI emitió el 28 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la primera de las recurrentes promovió frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la entidad impugnante, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que en el año 1990, Eduardo Castaño –cónyuge de la tutelista- promovió demanda ordinaria laboral contra la Productora Nacional de Llantas – Uniroyal Croydon S.A. con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción y prestaciones sociales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, despacho que finalizó el asunto por «acuerdo conciliatorio entre las partes».
Narró, que el 20 de abril de 1993, Eduardo Castaño solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Resolución n.º 0050105 de 1993, negó la prestación económica, tras considerar que «sólo contaba con 378 semanas cotizadas entre el 01/01/1967 al 01/09/1975, desconociendo el tiempo laborado y cotizado con el empleador Croydon S.A. y la conciliación entre las partes», razón por la cual, el 17 de octubre de 1997, solicitó la indemnización sustitutiva, la cual fue concedida a través de Resolución n.º 0003865 de 1998 en cuantía de $1.341.428.
Informó, que su cónyuge falleció el 7 de febrero de 2008 y, que por tanto, le correspondía el reconocimiento de la prestación económica. Manifestó la promotora, que el 20 de noviembre de 2019, solicitó al juzgado de conocimiento el desarchivo del referido proceso ordinario y librara oficio a Colpensiones, con la finalidad que diera impulso a la actuación administrativa de reconocimiento de la prestación económica; sin embargo –aseguró-, no ha obtenido respuesta alguna.
Refirió que la Superintendencia de Sociedades le informó que Eduardo Castaño y la sociedad Croydon S.A., dentro del proceso de liquidación de la entidad, el « 6 de agosto de 2001 celebraron un acuerdo conciliatorio en la cual acordaron la forma de pago de sus acreencias pensionales », la cual reposa en los archivos del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Valle.
Refirió que el 17 de marzo de 2020, radicó ante el ente ministerial en cita, solicitud de expedición de la referida conciliación y sus anexos, sin obtener respuesta. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Valle del Cauca, que emita respuesta a la petición elevada el 17 de marzo de 2020 y, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, que resuelva la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2019.
Subsidiariamente, pidió que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reconocer la « pensión de vejez post mortem, a favor del señor Eduardo Castaño (q.e.p.d.), y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, a partir del 08 de febrero de 2.008, con sus respectivas mesadas adicionales y reajustes pensionales a que tiene derecho, e intereses moratorios».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, manifestó que en el sistema «Justicia 21» y en los libros de registros del despacho realizó la búsqueda del proceso adelantado por Eduardo Castaño contra la Productora Nacional de Llantas Croydon S.A. sin encontrar registro alguno. Afirmó, que el 17 de septiembre del año en curso, solicitó información a los funcionarios del archivo de «Britilana» sobre la ubicación de dicho proceso, quienes indicaron que no existe registro, situación que obligó a los empleados del despacho a realizar la búsqueda personal en cada una de las cajas de los años lindantes a 1990, gestión que resulta dispendiosa en un corto tiempo, razón por la cual solicitó un tiempo adicional para realizar lo respectivo.
El Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca, manifestó que los archivos correspondientes al acta de conciliación requerida por la promotora, deben reposar en el archivo central del Grupo de Atención al ciudadano y Trámite. Aseguró, que mediante correo electrónico de 16 y 17 de septiembre del 2021, requirió nuevamente los documentos solicitados a la Coordinación de dicho departamento para entregarlos a la interesada.
Por su parte, Colpensiones indicó que una vez verificado el sistema de información de la entidad y los anexos aportados en el escrito de tutela, no se advirtió petición de Flor María Fiscal de Castaño que se encuentre pendiente por resolver. La Superintendencia de Sociedades, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió y ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, emitieran respuesta a las peticiones formuladas por la accionante el 20 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2020, respectivamente.
Para ello, señaló: Observado el trámite correspondiente, encuentra la Colegiatura, que la petición formulada por la accionante no debe ser resuelta por el Juzgado accionado en su totalidad, sino solo en lo que atañe al numeral primero, esto es, el desarchivo del proceso allí mencionado, y cuando más, expedirle copias del mismo. Sin embargo, en lo tocante con lo solicitado en el numeral segundo, esto es, la solicitud para que se libre oficio a Colpensiones, no se considera de su resorte, pues debe ser la misma accionante, quien, en su condición de posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que alega, radique tal solicitud, por lo cual, se limitará el estudio y protección que haga la Sala a este único evento, informando a la accionante lo que corresponde al tema del oficio que solicita se ordene al Juzgado librar. […] El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca, quien, de acuerdo a las pruebas y a la contestación a la presente acción, solo se ha limitado a trasladar la petición entre las coordinaciones internas (Grupo Resolución de Conflictos y Conciliación y Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite), también está vulnerando el referido Derecho Fundamental de la accionante, pues esa circunstancia constituye una falta de solución pronta a la petición invocada.
Asimismo, adujo que Colpensiones no está llamada a responder frente a las suplicas de la actora, toda vez que es aquella a quien le corresponde presentar los documentos para obtener el reconocimiento pensional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Valle del Cauca, la impugnan.
La tutelista cuestiona que a Colpensiones, se le está liberando de la responsabilidad que tiene de tomar acciones inmediatas, debido a las pruebas contundentes allegadas con la demanda, en la que se evidencia la responsabilidad que tiene en el reconocimiento de la sustitución pensional. Asimismo, para que explicara qué investigación adelantó frente a las irregularidades en el reconociendo pensional.
Agrega la promotora, que no le corresponde impulsar la actuación administrativa, pues ello, es deber del ente de seguridad social. Por su parte, la segunda de las recurrentes, afirma que el 22 de septiembre de 2021, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, procedió a dar respuesta a la peticionaria, en el sentido de informarle que dispuso un plan de búsqueda de los documentos requeridos por la actora, en el cual pudo evidenciar la existencia de las actas de conciliación suscritas en el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2001.
Posteriormente, la parte actora, a través de memorial enviado el 28 de octubre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría de esta Sala, solicita que no se declare hecho superado la orden impuesta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, toda vez que la respuesta que emitió no cumple con las expectativas de sus pretensiones. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali allega oficio con el cual aduce dio respuesta a la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte actora, los hace consistir en que el a quo constitucional no impuso orden a Colpensiones atinente al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Eduardo Castaño y, que contrario a ello, le impuso a la promotora la carga de radicar la solicitud para adelantar la actuación administrativa.
Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Valle del Cauca, asegura que a través de comunicado de 22 de septiembre de 2021, informó a la actora que en el plan de búsqueda del acta de conciliación suscrita en agosto de 2001, entre Eduardo Castaño y Croydon S.A., solo se encontró las registradas en el sistema datan de septiembre a diciembre de esa anualidad.
Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, resulta claro que el reproche elevado a través de esta vía constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo declaró la primera instancia y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.
En efecto, la acción de tutela resulta improcedente para tales efectos, habida cuenta de que la promotora no ha intentado obtener el reconocimiento de la prestación económica ante el ente de seguridad social, pues no se observa un elemento de convicción que permita colegir que haya elevado una solicitud al respecto. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental.
De ahí, que una vez inicie su reclamación administrativa, cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte la administradora accionada. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Valle del Cauca no ha dado una respuesta de fondo y oportuna al asunto sometido a su consideración y, contrario a ello, ha puesto a la accionante a la espera de la expedición de los documentos requeridos.
En este punto, importa precisar que los argumentos que el ente ministerial esgrime en su impugnación no son de recibo, pues si bien informó a la actora que dispuso la búsqueda del acta de conciliación suscrita el 6 de agosto de 2001, entre Eduardo Castaño y Croydon S.A. y, que solo encontró los acuerdos que se ejecutaron en otros periodos, lo cierto es que tal pronunciamiento no cumple con los requisitos de respuesta de fondo, clara y precisa conforme a la súplica de la actora.
Entonces, a pesar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Valle del Cauca informó que dispuso un trámite administrativo para la búsqueda de los documentos, ello no lo exonera de dar una respuesta a la causa sometida a su conocimiento en las condiciones impuestas por el a quo. Puestas, así las cosas, como la entidad ministerial recurrente no aportó los documentos a través de los cuales se constatara que atendió la petición de la proponente, esta Sala de la Corte no encuentra reparo alguno en mantener incólume la protección concedida en primer grado frente a este punto.
Ahora, respecto al oficio allegado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a la petición elevada por la actora atinente a que dicha autoridad no cumplió con la orden de tutela, toda vez que no emitió respuesta de fondo a su petición elevada el 20 de noviembre de 2019, se advierte que este no es el mecanismo idóneo para cuestionar el presunto incumplimiento a la orden de tutela, pues para ello, el Decreto 2591 de 1993 tiene establecido el trámite incidental de desacato para velar por el acatamiento a las órdenes de tutela.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00