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STL14939-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64812 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14939-2021 Radicación no 64812 Acta 42 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ENRIQUE BAZURTO CALDERÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tercera edad, seguridad jurídica y principio de favorabilidad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en aras de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Relata que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 18 de abril de 2018, condenó al pago de « las mesadas pensionales causadas entre el 1º de febrero de 2012 y el 31 de mayo de 2013 y al pago de los intereses moratorios a partir del 3 de mayo de 2012 y a la fecha en que se cancele el retroactivo pensional».

Aduce, que el ente de seguridad social apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 26 de noviembre de 2018, modificó la determinación del a quo, en el sentido que reconoció los aludidos intereses a partir del 4 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, tras considerar que la reclamación administrativa se radicó el 3 de enero de 2012 y, que por tanto, la entidad tenía el término de cuatro meses para resolver lo pertinente, lo cuales vencidos, debía cancelar dicho concepto a partir del 4 de mayo de esa calenda hasta el 31 de mayo de 2013, día anterior a la inclusión de nómina de pensionados.

Sostiene que el magistrado ponente en otro proceso ordinario de supuestos fácticos similares, en sentencia de 16 de marzo de 2019, condenó al pago de intereses moratorios « hasta la fecha de su pago », lo cual considera que vulnera su derecho a la igualdad. Informa que adelantó proceso ejecutivo para obtener el cumplimento de la aludida sentencia ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 15 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago conforme la sentencia que prestó merito ejecutivo, decisión que apeló ante el Tribunal, Corporación que en auto de 30 de agosto de 2021 confirmó el proveído de primer nivel.

Cuestiona que en el proceso ordinario, el Tribunal erró al sostener que «los intereses moratorios solamente se causan y generan del 4 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2013 disque porque fue incluido en nómina el 1.º de junio de 2013, desconociendo por completo que el retroactivo causado desde el 1º de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2013 no ha sido pagado a la fecha».

Acude entonces al presente mecanismo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia dictado el 26 de noviembre de 2018, y profiera una decisión de reemplazo en la que conceda los intereses moratorios «hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional».

La acción constitucional se admitió mediante auto de 21 de octubre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término establecido por el despacho, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aduce que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Las demás partes, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientado a que la autoridad judicial convocada le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que en la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, no reconoció el pago de los intereses moratorios «hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional».

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que, el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.

Es así que, como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -26 de noviembre de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 19 de octubre de 2021, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Ahora, aunque el actor refirió que adelantó proceso ejecutivo para obtener el cumplimento de la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2018, cuya última actuación data de 30 de agosto de 2021 mediante la cual confirmó el auto que libró mandamiento de pago, lo cierto es que tal supuesto fáctico no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto alegado es únicamente la que decidió la alzada en el proceso ordinario laboral.

En ese sentido, se concluye, que al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00