CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64714 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14938-2021 Radicación no 64714 Acta 42 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NICOLÁS SAA TRUJILLO instaura contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a las partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de cuestionamiento.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental. I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del confuso escrito presentado por la parte actora, se extrae que instauró acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la finalidad que se amparara sus garantías superiores y se ordenara a la accionada dar «trámite a su solicitud de restitución o formalización de tierras y que se disponga la remisión de la actuación a su correo electrónico ».
Relata que el trámite cursó en la Sala de Casación Civil de la Corte, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 16 de septiembre de 2021. Cuestiona que la autoridad judicial no valoró las pruebas allegadas que demuestran que la demandada no resolvió su solicitud de «restitución de tierras», y que no aplicó la normativa que regula el asunto.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, para que, en su lugar, se emita nueva decisión que conceda el amparo de las garantías superiores invocadas. Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2021, esta Corporación inadmitió la demanda a fin que allegara documento legible en el cual precisara su inconformidad contra el colegiado endilgado.
Subsanado lo anterior, esta Sala de la Corte en proveído de 27 de octubre siguiente, admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allega copia digital de la providencia cuestionada.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicita su desvinculación, toda vez que el proponente atribuye la censura a la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil. Asimismo, aduce que en todo caso, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que el proceso de restitución de tierras se resolvió conforme a la normativa que regula el asunto.
Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicita a través de este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por la autoridad judicial accionada, para que, en su lugar, se adopte una decisión que esté alineada con las peticiones incoadas y que fueron desestimadas Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza.
En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos, se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Por otra parte, en este último caso, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, deben agotarse todos los recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela.
Conforme la anterior precisión, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar la decisión proferida dentro de un antecedente de la misma índole, toda vez que se encuentra pendiente que se desate el memorial allegado por el promotor el 22 de septiembre de los corrientes, situación que genera que la presente acción es prematura, en la medida que corresponde al juez natural resolver lo pertinente según los argumentos allí expuestos por el actor.
Asimismo, en caso que no prospere dicha petición, continua el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que el convocante podrá formular insistencia ante dicha Corporación. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00