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STL14938-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86725 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14938-2019 Radicación no 86725 Acta nº 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VIVIANA ANDREA RAMÍREZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. «2014-00221».

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », los cuales considera vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, se deje sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que se orden emitir un fallo que analice todas las pruebas y se determine el daño causado.

De la lectura del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se desprende, que Viviana Andrea Ramírez Espinosa y Miguel Ángel Ortiz Roldán presentaron demanda de responsabilidad médica, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira con radicado No. 2014-221, peticionando declarar a José María Wilches Álvarez, Álvaro José Nieto Calvache y Salud Total E.P.S., civilmente responsables por la muerte de su hijo neonato el 18 de agosto de 2010, acaecida poco después de su nacimiento.

Manifestó que 2 de agosto de 2018, esa sede judicial emitió sentencia adversa al extremo actor, determinación que fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de marzo de 2019, quien argumento la falta de acreditación del parentesco entre los demandantes y la víctima, al no aportar al proceso el registro civil de nacimiento del infante fallecido, confirmando la falta de legitimación en la causa por activa.

La promotora reprocha a los juzgadores convocados, porque "( ) desestimaron las pretensiones sin estudiar afondo (sic) el caso produciendo una sentencia inocua que no analizó el caso concreto más cuando esta presupuesta (sic) falta de causa nunca fue alegada por las partes" ( )"; que se está frente a una vía de hecho por defecto procedimental.

Que presentaron recurso de casación pero fue negado porque no alcanzaba el interés jurídico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido La Directora Nacional de Demandas y Conciliaciones de Salud Total EPS-S.S.A., solicita al juez de tutela se deniegue las peticiones ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales; que en caso de dejar sin efectos la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, se violentaría el derecho a la doble instancia. Que no existe vulneración por vías de hechos, pues lo que pretende la gestora del trámite es revivir etapas procesales y términos ante el fracaso de sus pretensiones en las instancias objeto de censura; es deber del juez efectuar el control de legalidad con el fin de verificar que reposan los elementos necesarios para proferir sentencia de fondo, entre ellos que exista la legitimación en la causa por activa para reclamar ante la justicia. El Jugado Cuarto Civil del Circuito de Palmira Valle manifestó, que solicita que se declare la acción de tutela improcedente; que profirió sentencia el 2 de agosto de 2018, negando las pretensiones de los demandantes por cuanto los interesados no lograron probar el vínculo de parentesco que adujeron para reclamar la indemnización de sus presuntos daños.

Aporta copia de las actas de audiencia. El demandado José María Wilches Álvarez a través de apoderado indica, que no le asiste derecho a la accionante por no existir vulneración de derechos fundamentales, primando en las dos instancias el debido proceso. Manifiesta, que contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela no existió negación del acceso a una justicia real o material, lo que se concibió fue el fruto de las falencias de la parte demandante; tampoco reposa en el proceso que haya existido aviso de irregularidad alguna con trascendencia constitucional por la actora.

Solicita se declare la no prosperidad de la protección constitucional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Civil Familia indica, que con la decisión adoptada no se vulneraron derechos fundamentales ni se incurrió en vías de hechos contra la demandante hoy tutelante; que la sentencia es producto de un cuidadoso estudio de las pruebas arrimadas, tanto documental como testimonial.

Informa, que el a quo negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, pues los demandantes alegando la calidad de padres del niño fallecido, pretendieron el pago de perjuicios por su deceso, sin aportar prueba idónea que demostrara el vínculo o parentesco, es decir el registro civil de nacimiento conforme a lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970.

Señala que los motivos que llevó a la Sala mayoritaria a confirmar la decisión de primer grado, radicó en que los demandantes no pueden cambiar en la apelación las pretensiones de la demanda, pues de hacerlo afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte pasiva y afectar el principio de congruencia, no se acreditó la calidad de padres al no aportar el documento que acreditara el parentesco.

Peticiona denegar el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, negó el amparo solicitado. indica, que para proferir la decisión constitucional revisó la providencia objeto de censura del 13 de marzo de 2019, que avaló la postura del a quo encontrándola ajustada a la narración fáctica, se aplicó la normatividad pertinente para el asunto, realizó un análisis y valoración probatoria atendiendo los principio que la rigen, tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales.

Que el tribunal censurado efectuó un estudio del subexamines recordando como soporte de las pretensiones resarcitorias consignadas en el escrito de demanda que alegó que el citado infante « nació » y fue atendido por el galeno José maría Wilches, quien por negligencia no lo remitió al neonato a una institución más idónea para el manejo de su condición médica, conllevando a su deceso, poco tiempo después, sien embargo, al exponer los reparos a la postura del a quo el recurrente alegó que el « niño nació muerto », pero se expidió certificado que nació vivo por falacias de la institución hospitalaria donde se produjo el parto (minuto 36, Cd, fl.9 c-1) Para reforzar su tesis señaló, que en varias oportunidades el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira requirió a los actores para que aportara el registro civil de nacimiento de su presunto hijo fallecido, solicitudes que no fueron atendidas por cuanto, según ellos, ese documento no existe, sin explicitar los motivos por los cuales no efectuaron el asentamiento registral respectivo (art. 82 Decreto 1260 de 1970).

También manifestó que aun cuando se criticara a las autoridades confutadas por no emplear la facultad para decretar pruebas en forma oficiosa a fin de superar el defecto acotado, lo cierto es, que no se avizora cuál medio demostrativo podría haberse empleado para ese propósito, porque, se reitera, el " registro civil" de nacimiento nunca se expidió por pasividad de sus progenitores, y no era dable para los falladores confutados ordenar su emisión en forma oficiosa.

Señala, que carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 13 de marzo de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira el 2 de agosto de 2018, luego de analizar la legitimación en la causa por activa ante la ausencia de prueba que acreditar el parentesco de los padres con el hijo fallecido conforme lo ordena la normatividad y los precedentes jurisprudenciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la gestora del trámite impugnó el fallo de tutela del 13 de marzo de 2019; hace una narración de hechos en los que afirma que se trata de un proceso de responsabilidad médica y no del estado civil, censura la posición del Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia y no haber ejercido su papel de director del proceso; que se está frente a una vulneración por vías de hecho por defecto procedimental.

Peticiona se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que se deje sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, se ordene proferir un fallo en el cual se analicen todas las pruebas y se determine que hubo un daño, sufrimiento y perjuicio.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En el presente asunto solicita la parte accionante conforme a lo contenido en el escrito tutelar el amparo del derecho fundamental invocados, los que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión de la providencia del 13 de marzo de 2019, que confirmó la sentencia del 2 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, quien argumentó la falta de legitimación por activa ante la ausencia de acreditar mediante prueba idónea el parentesco entre los demandantes y la víctima, teniendo en cuenta que el niño nació vivo y reposa certificado de « nacido vivo » al no aportar en el transcurso del proceso el registro civil de nacimiento del infante fallecido.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la homologa civil al encontrar acertada la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, toda vez que no se observa que dicha providencia sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta ajustada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió el derecho fundamental al debido predicado por la tutelante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, que de acuerdo a los medios probatorios y medios magnéticos aportados, el Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia. La Homologa civil, considera congruente la decisión de la Colegiatura accionada, teniendo en cuenta la afirmación que efectuaron los demandantes en el escrito de demanda en la que indicaron que el mencionado « infante nació y fue atendido por el galeno José María Wilches », sin embargo al exponer los reparos a la postura del a quo, el recurrente alegó que el « niño nació muerto », pero que por maniobras de la institución hospitalaria expidió certificado de « nacido vivo ».

También expresó el juez constitucional de primer grado, que es de recibo lo argumentado por el estrado judicial querellado, respecto al cambio de postura en las alegaciones por la parte actora, al indicar que el niño nació muerto, en la que señaló: Que conforme al canon 281 del CGP, no era dable el citado argumento, pues ello comporta una afrenta al derecho de defensa de la parte pasiva, por ser un reclamo nuevo.

Aclarado este aspecto, se abordó lo pertinente a la ausencia de prueba de legitimación de los demandantes, indicando que avizorado tal defecto no era dable desatar de fondo el conflicto sometido a juicio, apoyándose en la sentencia de esta Corte del 23 de abril de 2007, que dice: […] la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandan excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último […]. Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que la anuencia Juez constitucional de primer grado respecto al estudio de las normas propias del estado civil de las personas, era necesaria conforme reposa en el proveído del Colegiado accionado de fecha 13 de marzo de 2019, cuando manifestó: Aunado a lo discurrido, los allá demandantes también desdeñaron la posibilidad de obtener el documento echado de menos en varias oportunidades por el juez cognoscente, pues el mismo podría haberse materializado incluso al momento de efectuar el asiento registral de la muerte de su menor hijos, acorde con la disposición 82 del prenotado Decreto 1260 de 197010.

Así las cosas, la consecución del "registro civil" reclamado por los juzgadores de instancia resultaba forzosa para la viabilidad de la acción civil de responsabilidad como se explicó con antelación, y no se trataba de una "prueba diabólica' por cuanto existen varios mecanismos para su realización. Finaliza aclarando la Homologa civil, que refuerza la nugatoria de este resguardo, la imposibilidad de aplicar a este particular caso los raciocinios esbozados por la Corte Constitucional en pretérita oportunidad (T264 de 2009), en la cual tuvo por acreditada la legitimación de los demandantes sin la aportación de sus "registros civiles", puesto que, en esa ocasión la filiación ya había sido revalidada por la jurisdicción en una causa penal seguida por los mismos hechos, permitiendo trasladar tal reconocimiento al juicio civil, lo que aquí no ocurre.

Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15