Radicación no 86775 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14937-2019 Radicación no 86775 Acta nº 39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUNER S. A. S., actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso de ejecutivo radicado bajo el No. «110013103037201800078-00».
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al « debido proceso », el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Solicitó, «tutelar el derecho constitucional al debido proceso vulnerado por el Tribunal Superior de esta ciudad, dejar sin valor y efecto legal la sentencia y en consecuencia ordenar a la sala de decisión civil proferir en el término de 48 horas la sentencia escrita de segunda instancia que desate el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta las consideraciones, excepciones planteadas y el material recaudado para su acreditación, así como ordenar continuar la ejecución sobre la totalidad del valor pretendido y no solo la suma compensada de manera ilegal por Comcel S. A. a la sociedad Quick Help y a Runer S. A. S. como legítima tenedora de los títulos.
Del escrito tutelar se extrae los siguiente: que promovió proceso ejecutivo contra la empresa Comunicación Celular Comcel S. A., en el cual, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 25 de abril del cursante año emitió sentencia estimatoria. Manifiestas, que contra dicha determinación interpuso apelación «exclusivamente contra el numeral segundo de la decisión», en tanto que la compañía demandada hizo lo propio respecto «del numeral primero», pero que la colegiatura accionada abordó el estudio y resolvió «sin limitación alguna» con lo que «violó lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en vía de hecho por error procedimental», además porque declaró de oficio la excepción de «incumplimiento del negocio jurídico subyacente por parte de Quick Help y la operancia de la compensación pactada entre esta y Comcel S. A.», con desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 291 del Código General del Proceso y tergiversando el sentido literal de la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Siete Civil de Circuito de Bogotá expresa, que el fallo proferido por el Juzgado fue revocado por el Tribunal el pasado 10 de julio, trámite que fue realizado conforme al debido proceso y el respeto por las partes, efectuándose la contradicción probatoria y el derecho de defensa de los involucrados.
Aportó el expediente. La representante legal de la empresa de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. manifiesta, que en ningún momento se vulneró por los operadores judiciales los derechos fundamentales de la gestora; que las pretensiones le fueron denegadas a la parte actora en segunda instancia después de efectuar un juicioso análisis a la pruebas aportadas, lo que conllevó a la prosperidad de la excepción de incumplimiento del negocio subyacente por parte de Quick Help, y la operancia de la compensación pactada entre ésta y COMCEL S.A., la cual fue probada dentro del proceso.
Solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, pues busca imponer un determinado criterio en punto de la apreciación probatoria sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. Para decidir lo pertinente, la Corporación manifestó que le correspondía dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías invocadas por Runer S. A. S. dentro del compulsivo identificado con radicación 2018-00078, al modificar y revocar, parcialmente, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, toda vez que declaró oficiosamente excepciones que no fueron propuestas por la compañía demandada y resolvió más allá de lo que fue objeto de apelación. Para reforzar su tesis, el Juez constitucional censurado tuvo en cuenta el estudio, que realizó el estrado judicial querellado, sobre el incumplimiento por parte de la empresa Quick Help, del contrato de prestación de servicios «bajo la modalidad de outsourcing de mensajería externa» celebrado con Comcel S. A., concretamente la estipulación décima sexta, y de la compensación unilateral que como consecuencia de tal infracción aplicó la multinacional, concluyendo: «(…) Partiendo de las enunciadas comprobaciones, se desprende sin tropiezo que, con la ocurrencia de los hechos ocurridos [sic] el 18 de junio de 2015, Edison de Jesús Pino Ballesteros, en su calidad de vinculado a la empresa Quick Help, desatendió la entrega documental encomendada en la referida data, acaecimiento que pon de relieve la contravención a las estipulaciones concertadas con la encartada, pues lo corroborado en el plenario es que la consignación del cheque, cuyo giro fue el cubrimiento del impuesto de industria y comercio de Comcel, no fue realizada.
En ese orden de ideas, con fundamento en las manifestaciones elevadas por la entidad convocada en su escrito de contestación, la declaración de parte que rindió su representante legal y la certificación visible a folio 150 del cuaderno principal, se tiene por acreditado que, en el sub judice …, trece (13) de las dieciocho (18) facturas objeto del litigio, las cuales ascienden a $96’197.156,oo, fueron objeto de compensación en virtud al incumplimiento de la relación contractual con Quick Help, por un valor total de $89’544.000,oo; de ahí que, frente a estos instrumentos, resulte necesario entrar a declarar de manera oficiosa la excepción de “incumplimiento del negocio subyacente por parte de Quick Help y la operancia de la compensación pactada entre ésta y Comcel”.
Ahora, de cara a la verificación sobre la procedencia de la amortización reconocida por el juez de primer grado…, no solo se avizora lo desatinado de tal decreto, dado que en la documental… no se registran discriminadamente las facturas cubiertas, el monto específico cancelado y tampoco si el desembolso correspondió al pago del servicio de mensajería, sino, también, se concluye que los compromisos instrumentados en las facturas… fueron satisfechos mediante transferencia electrónica, por lo que frente a las indicadas cambiales debe estimarse la defensa rotulada “existencia de pago de las obligaciones base de acción y las derivadas del negocio causal que le dio origen a las facturas” III.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora del mecanismo, mediante escrito manifiesta, que impugna la decisión del 23 de septiembre de este año, con el fin de revocar la sentencia proferida por la Homologa Civil y en su lugar se tutele el derecho fundamental al debido proceso, realiza una censura teniendo en cuenta, que el juez constitucional debió amparar el derecho invocado y no considerar que se pretendía imponer un criterio sobre la apreciación probatoria; que el Tribunal no contaba con las facultades legales y/o competencia para resolver de manera ilimitada el recurso de apelación, pues la inconformidad fue centrada en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su proveído del 10 de julio de 2019, resolvió modificar el ordinal primero, para en su lugar decretar la prosperidad parcial de la excepción denominada « existencia de pago de las obligaciones base de acción y las derivadas del negocio causal que le dio origen a las factura ».
Así mismo, declaró oficiosamente la excepción de « incumplimiento del negocio subyacente por parte de Quick Help y la operancia de la compensación pactada entre ésta y Comcel S.A. ». Los ordinales segundo, tercero cuarto y quinto de la reseñada sentencia se revocaron en su integridad, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y corolario, decretar la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y el pago de los perjuicios y las costas de primera instancia a la parte actora.
Como sustento de su determinación delimitó el objeto de la impugnación vertical de la manera siguiente: «(…) Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta sala se ocupará en examinar los motivos de desencuentro demarcados por los extremos apelantes, sin limitación alguna, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 328 del Código General del Proceso, cuestionamientos que, en línea de principio, llevan a determinar si en el caso de marras está acreditado el incumplimiento contractual aducido por el ejecutado -reparo manifestado por dicho extremo procesal- así como la probanza del pago alegado sobre las facturas objeto de esta contienda -inconformidad planteada por la parte ejecutante- (…)» (Subraya de la Sala) La homologa civil, respecto al tema de cuáles son las características de los documentos susceptibles de soportar coercibilidad por vía ejecutiva, encontró ajustado a derecho lo manifestado por la Colegiatura censurada respecto a los títulos valores y las facturas cambiarias, al señalar que: « (…) títulos valores, instrumentos que deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias de los preceptos 772 a 779, ejúsdem, en el específico evento de la factura cambiaria.
En otras palabras, para obtener tal nominación, es menester que en el cartular aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagra las regulaciones citadas, y para tenérsele como factura cambiaria, debe contener: i) la fecha de vencimiento, en cuya ausencia de este dato, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a su emisión; ii) la fecha de recibo de la factura con indicación del nombre, identificación o firma del encargado de recibirla; y iii) constancia del estado del pago en la original de la factura, regla que, de manera expresa, incluye el artículo 617 del Estatuto Tributario, requisitos que, en el asunto bajo escrutinio, aparecen evidenciados (…)» En ese orden de ideas, esta Sala al resolver sobre la impugnación presentada por el accionante, sin lugar a dudas, confirmará la decisión del A quo constitucional, en virtud a la razonabilidad en que se fundamenta la decisión modificar el ordinal primero, para en su lugar decretar la prosperidad parcial de la excepción denominada « existencia de pago de las obligaciones base de acción y las derivadas del negocio causal que le dio origen a las factura » modificar el ordinal primero, para en su lugar decretar la prosperidad parcial de la excepción denominada « existencia de pago de las obligaciones base de acción y las derivadas del negocio causal que le dio origen a las factura », y de revocar los ordinales segundo, tercero cuarto y quinto de la reseñada sentencia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y corolario, decretar la terminación del proceso, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y el pago de los perjuicios y las costas de primera instancia a la parte actora.
De lo que se concluye, que la argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador de primera y segunda instancia respectivamente, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad que regula el tema de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, así como de las pruebas obrantes en el expediente.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela. En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte acoja o no la tesis que se cuestiona.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. De manera que, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al comprobar que no hubo transgresión de derecho fundamental alguno, por lo motivado con suficiencia en las consideraciones.
En ese orden de ideas, esta Sala al resolver sobre la impugnación presentada por el accionante, sin lugar a dudas, confirmará la decisión del A quo constitucional, en virtud a la razonabilidad en que se fundamenta la decisión, pues como lo manifestó en su providencia, la intención del querellante es que la judicatura dé a los elementos de convicción allegados al juicio coactivo los alcances por él pretendidos a fin de que se emita una decisión que satisfaga su personal intelección de las disposiciones que consideran quebrantadas por el tribunal ad quem, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De lo que se concluye, que la argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador de segunda instancia, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad que regula el tema del proceso ejecutivo, así como de las pruebas obrantes en el expediente. Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a la que arribó la autoridad judicial accionada, debe recordarse que aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte acoja o no la tesis que se cuestiona.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. De manera que, resulta necesario confirmar la providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al comprobar que no hubo transgresión de derecho fundamental alguno, por lo motivado con suficiencia en las consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2