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STL14936-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57762 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14936-2019 Radicación n.° 57762 Acta No. 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauro DILIA GREGORIA MENDOZA DAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, UNIVERSIDAD METROPOLITANA de igual urbe, la EMPRESA CTO MEDICINA COLOMBIA S.A.S., MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y las partes e intervinientes en las acciones constitucional identificadas con radicados Nos. «08-001-31-05-012-2018-00404-02», que acumuló las «08- 001- 31-05-012-2018-00416-02, 08-001-31-53-004-2018-00294-01 y 08-001-31-05-012-2019-00166-01» I.

ANTECEDENTES La promotora del trámite constitucional presenta queja en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la «educación, debido proceso, buena fe, confianza legítima, libre escogencia de profesión y al trabajo». En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que el 29 de noviembre de 2018, Andrea Carolina Correa y otros interpusieron acción de tutela contra la Universidad Metropolitana y el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de las decisiones que adoptó la institución educativa superior dentro del proceso de admisiones para especialistas medico quirúrgicas periodo 2019, al declarar nulo el examen de admisiones y por medio del cual fueron admitidos, cuyos resultados fueron publicados en el diario el heraldo de Barranquilla y en la página web de la universidad.

Que el 7 de diciembre de 2018, el Juez 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció la acción tuitiva, profirió fallo tutelando el derecho, decisión que fue impugnada por la universidad metropolitana ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien por auto del 7 de marzo de este año, decretó la nulidad del auto admisorio de la tuitiva ante la falta de vinculación de las 342 aspirantes del proceso de admisión. Manifiesta, que el Juzgado 12 Laboral del Circuito el 18 de marzo de 2019, expidió auto de obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Superior, y ordenó a la entidad accionada, efectuar la notificación de las personas a través de una empresa de mensajería certificada; y que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de ese fallo, llegara con destino al proceso las constancias de notificación. Expone, que en igual sentido la señora María Paula Álvarez Sáenz el 4 de diciembre de 2018, presentó acción de tutela la que correspondió al mismo juzgado, bajo el radicado No. 2018-00416, en la cual profirió sentencia el 14 de enero de 2019, tutelando los derechos, decisión que fue objeto de alzada por la Universidad Metropolitana ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de fecha 10 de diciembre de 2018, por no evidenciarse la vinculación de los inscritos en dicha convocatoria; que el Juzgado 12 Laboral del Circuito, en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior ordenó a la Corporación Universitaria que realizara la notificación de las personas inscritas en la convocatoria.

Señala, que por auto del 12 de abril de 2019, el juzgado en mención falló tutelando los derechos, la cual la entidad educativa interpuso el recurso de apelación; que las acciones de tutela fueron acumuladas bajo el radicado 2018-00404-02; que el Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Laboral- decidió el 23 de julio del año en curso, revocar los fallos de primera instancia, señalando:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes las sentencia de tutelas del 23 de enero y 12 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de las tutelas acumuladas arriba referenciadas, para en su lugar, NEGAR las acciones de tutela iniciadas por ANDREA CAROLINA CORREA, VÍCTOR ALFONSO GERARDINO, WILFER MONSALVO PÉREZ, GILNA CABEZAS GARCÍA y DIEGO LUIS FLÓREZ, MARÍA PAULA ÁLVAREZ SAENZ, JUAN CARLOS CASTRO y LUIS CARLOS BEDOYA, contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y otros.

SEGUNDO: dentro de la oportunidad legal, envíese por secretaría el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión […].» Informa, que los despachos judiciales antes mencionados, no le notificaron las decisiones cuestionadas en la presente tutela, sin poder ejercer su derecho de defensa y contradicción; que no verificaron quiénes eran las partes vinculadas, incurriendo en un defecto sustantivo al desconocer la normatividad de la educación y la jurisprudencia constitucional; y en un defecto fáctico al no tener en cuenta que la universidad NO notificó en debida forma a todas las personas vinculadas a la tutela, además de las que hicieron parte en el proceso de admisión, como lo ordenó el Juzgado Doce Laboral del Circuito; que tampoco vinculó al señor Jaller Raad quien fungió como Rector de la Universidad; que los exámenes estaban en custodia del Ministerio de Educación Nacional como garante de la Educación en Colombia.

Expresa, que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente de la sentencia C- 314 de 2004, sobre los derechos adquiridos y la sentencia C-068-2012 sobre la Autonomía Universitaria. Solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Laboral- el 23 de julio de 2019, con radicado 2018-00404-02 que acumuló las tutelas de Luis Carlos Bedoya, Juan Carlos Castro y otros; se le ordene a la Universidad Metropolitana de forma provisional inicie el proceso de admisión y se expidan las ordenes de matrícula en las especialidad medico quirúrgicas periodo 2019; en razón a que ya se realizaron las de los estudiantes admitidos en la última fecha.

Mediante auto de 23 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, a su vez, se negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término la Universidad Metropolitana manifestó, que la accionante se inscribió y pagó su derecho el 31 de octubre de 2019, en el programa de Especialidad en Pediatría, siendo importante precisar, que la tutelante Dilia Gregoria, no fue admitida como lo señaló en escrito de tutela al no cumplir los requisitos del Acuerdo No. 09 del 16 de marzo de 2018, Reglamento de Postgrados, en sus artículos 11 y 12.

Que los presuntos admitidos sobre los cuales versa la acción constitucional, presentaron una prueba de admisión efectuada sin el lleno de los requisitos legales de la cual se desconoce su contenido e idoneidad, tampoco se surtió la evaluación de la hoja de vida de la accionante y demás personas que presentaron el examen, no existiendo un debido proceso, que el Tribunal Superior de barranquilla- Sala Laboral-, que conoció la acumulación de las acciones de tutela presentadas en contra de la Universidad el 23 de julio de 2019, decidió sobre la misma.

Respecto a la solicitud de suspensión del proceso de admisión y matricula efectuada por la gestora, carece de objeto, toda vez, que la admisión pretendida se llevó a cabo el 30 de septiembre del año en curso, de la cual resultaron admitidos a las especialidades médicas periodo 2019-2, realizándose el proceso de matrícula al cumplirse con los requisitos.

Por último, en cumplimiento del ordenado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito en el auto admisorio de la acción constitucional, presentada por María Álvarez Sáenz, se realizó la publicación correspondiente en la página web con el fin de que quienes se encontraran interesados en vincularse dentro de la tuitiva 2018-00404, así lo hicieran.

Solicita se denieguen las pretensiones. CONSIDERACIONES Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y, sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de « otro medio de defensa judicial ».

A menos que la acción se utilizara como « mecanismo transitorio » para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizará como protección provisional, advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ».

Se estructura así, una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, puesto que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. En el caso sub judice, se observa que la tutelista adujo que el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Laboral-, con la sentencia de tutela del 23 de julio de 2019, con radicado 2018-00404-02, a través de la cual acumuló las tutelas de Luis Carlos Bedoya, Juan Carlos Castro y otros, vulneró los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, buena fe, confianza legítima, libre escogencia de profesión y trabajo, al revocar las sentencias de primera instancia, en la cual manifestó:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes las sentencia de tutelas del 23 de enero y 12 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de las tutelas acumuladas arriba referenciadas, para en su lugar, NEGAR las acciones de tutela iniciadas por ANDREA CAROLINA CORREA, VÍCTOR ALFONSO GERARDINO, WILFER MONSALVO PÉREZ, GILNA CABEZAS GARCÍA y DIEGO LUIS FLÓREZ, MARÍA PAULA ÁLVAREZ SAENZ, JUAN CARLOS CASTRO y LUIS CARLOS BEDOYA, contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y otros.

SEGUNDO: dentro de la oportunidad legal, envíese por secretaría el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión […].» En efecto, advierte la Sala que el problema jurídico planteado por el Tribunal querellado, consistía en determinar si la accionada, Universidad Metropolitana de Barranquilla, había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, derivado de la negativa de la directiva de continuar el proceso de convocatoria adelantado para cursar especialidades médicas en el año 2019, cuya prueba de conocimiento se realizó el 10 de noviembre de 2018, por los aspirantes inscritos.

De igual manera, que los solicitantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales a la educación y confianza legítima, que se ordenará continuar con la convocatoria inicialmente adelantada, se entregaran los volantes de matrícula al haber superado la prueba de conocimiento el 10 de noviembre de 2018. Ahora bien, en el caso objeto de análisis se observa, que el Colegiado indicó que la demandante adoso material probatorio en la cual se evidenció la realización de la prueba de conocimientos el 10 de noviembre del año inmediatamente anterior, cuyos resultados fueron publicados, resultando admitidos los accionantes, y la ahora promotora del resguardo, se evidencia en el dosier que la parte accionada admitió no tener evidencia de la referida documentación, también aseveró que la persona encargada de la rectoría para la fecha del examen practicado fue separado del cargo por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

También consideró que por ocasión de esa providencia no se generó una irregularidad o vicio de los actos adelantados dentro de la convocatoria, sino que ante el incumplimiento de los reglamentos internos de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, éste ente declaró la nulidad en el primer proceso de convocatoria entre octubre y noviembre de 2019.

En la revisión del Reglamento de la Universidad accionada, para la admisión de los aspirantes en los programas de post grados de especialidades médicas, se observa el Acuerdo 09 del 16 de marzo de 2018, por la cual se modificó el reglamento estudiantil de postgrado, señalando REQUISITOS PARA LA SELECCIÓN DE ESTUDIANTES. El ingreso a los programas de postgrados que ofrece la universidad está condicionado a que el aspirante cumpla con la presentación y aprobación de las pruebas de conocimientos, así como análisis y evaluación de la hoja de vida, de conformidad con las políticas establecidas por la institución para tal efecto.[ ], y el artículo 12 REQUISITOS PARA LA SELECCIÓN DE ASPIRANTES.

El ingreso a los programas de Posgrados que ofrece la universidad está condicionado a que el aspirante cumpla con la presentación y aprobación de las pruebas de conocimiento, así como el análisis y evaluación de la hoja de vida, de conformidad con las políticas establecidas por la institución para tal efecto. Al respecto señaló el Tribunal criticado, que resulta relevante advertir, que es claro que la convocatoria objeto de la acción constitucional no fue válidamente adelantada, en primer lugar, no se cumplió con la inicial etapa establecida, según el reglamento interno de la corporación universitaria, pues conforme lo señaló la accionada CTO MEDICINA COLOMBIA, el señor Carlos Jaller recibió cinco resultados de las pruebas calificadas por esa entidad, no reposando los mismos en los archivos de la entidad, evidenciándose que se perdió la cadena de custodia, por ende la confiabilidad y transparencia de la convocatoria, sin poder determinar quién o quiénes realizaron la prueba de conocimiento, al igual que establecer quiénes la superaron la prueba de conocimientos, en razón a que los listados aportados en las acciones de tutela, la publicación en el periódico el Heraldo no proporcionan certeza de la práctica de los exámenes y menos aún de los resultados obtenidos, al no existir evidencia física o por lo menos no se aportó al expediente.

De lo anterior concluyó, que: «En este orden de ideas, no es posible concluir como lo determinó el juez de instancia, que la convocatoria para el proceso de admisión a las distintas especialidades médicas, otorguen a los accionantes un derecho o situación jurídica concreta lejos de cualquier duda razonable, pues lo que se pone en evidencia en relación con el citado proceso son una serie de actuaciones poco claras y controversiales, que deben aclarase por las autoridades administrativas del ramo, sin que el juez institucional pueda entrar a resolver éstas, pues se reitera la protección que está obligado a otorgarse frente a cualquier violación ius fundamental, ha de tenerse en cuenta como premisa necesaria la certidumbre del derecho y de la vulneración por parte de la autoridad pública o privada causante de aquella. [..] En consecuencia, no resulta posible otorgar el amparo tutelar deprecado, en la medida que no puede ordenarse la continuación de la convocatoria inicialmente adelantada, y con ello, la entrega de las órdenes de matrícula, sino existe un debido cumplimiento de las etapas diseñadas en los Reglamentos Internos Universitarios para la admisión del personal para los programas de postgrados en las especialidades médicas».

En concepto de esta Sala, se colige que la solicitud de amparo resulta improcedente, habida cuenta que, se trata de una acción de tutela contra tutela, pues se tiene certeza que la accionante no acudió a los recursos de reposición y apelación para controvertir el acto administrativo expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana en que decidió dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso de admisión de los programas de especialidades médicas, incluyendo la prueba de conocimientos del 10 de noviembre de 2018, también lo es, que aún cuenta con otros medios de defensa judicial para formular y dirimir el debate que por vía de tutela expone en cuanto a aquél, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juez natural) y, a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

Ello, por cuanto tal escenario es el diseñado por el legislador para que peticionario del amparo debata y controvierta la legalidad de la decisión que dejó sin efectos la actuación surtida en el proceso de admisión al programa de especialidades médicas cuya prueba se presentó el 10 de noviembre de 2019. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: “ [e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado »[footnoteRef:1]. [1: Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras. ] Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logra proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional.

En tal sentido, es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, en aras de contrarrestar los efectos nocivos que le atribuye, según lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] Por otra parte y, no obstante, que de manera excepcional la acción de tutela procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es del caso resaltar que en el sub júdice la tutelista no demostró la estructuración de un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » y, por ende, no resulta viable acudir nuevamente acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01;

STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00