Radicación n.° 44920 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14934-2016 Radicación n.° 44920 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARIO SMITH POMARE contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO ambos de Yopal, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia y a la dignidad humana. Del extenso escrito de tutela y en lo que interesa a la presente acción, se observa que el actor presentó acción de habeas corpus contra el despacho de conocimiento, al estimar que se venció el término consagrado en el numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Para el efecto expone que su apoderado judicial requirió su libertad por vencimiento de términos, con sustento en la causal 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que fue negado por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Yopal, en virtud de las providencias de fecha 9 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, respectivamente.
Que ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicitó igual prerrogativa de su libertad con iguales argumentos a los anotados anteriormente, sin embargo que con auto del 25 de enero de 2016 fue negada tal petición, determinación que el 22 de abril de igual año fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de igual ciudad.
Refiere que conforme a la entrada en vigencia la Ley 1786 de 2016, y en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias STP4883-2016 y STP6017-2016, peticionó nuevamente su la libertad ante el vencimiento de terminos, no obstante ello, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal con auto del 14 de julio del presente año negó tal petición, la que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma localidad, el 23 de agosto de igual año. Expone que teniendo en cuenta que el « plazo razonable » para ser juzgado estaba vencido, instauró acción de habeas corpus; sin embargo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda suplicada al considerar que los jueces de conocimiento no incurrieron en defectos fácticos o jurídicos que ameritaran la intervención del juez constitucional, decisión que impugnada fue confirmada el 15 de septiembre de 2016 por la accionada Sala de Casación Civil de esta Corporación. Que teniendo en cuenta que le asiste el derecho a ser liberado ante el vencimiento de términos, conforme la normativa y la jurisprudencia que existe al respecto, lo que fue vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas que en su momento negaron tal prerrogativa constitucional, incurriendo por ende en vías de hecho, requiere el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene «su libertad inmediata, librando las comunicaciones respectivas para ante el director del Centro Carcelario y Penitenciario ‘La Picota’ de esta ciudad, en el cual se encuentra recluido».
Mediante auto de 5 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio en relación a las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección se logra invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARIO SMITH POMARE contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO ambos de Yopal, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8