Radicación n.° 69215 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14932-2016 Radicación n.° 69215 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad contractual que en su contra instauró Luis Eduardo Camargo Torres. Para el efecto, manifestó que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso pretendía la parte demandante se declarara el «incumplimiento contractual de prestación de servicios profesionales».
Expuso que con sentencia del 13 de febrero de 2013 el Juzgado de conocimiento no accedió a las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones propuestas, determinación contra la cual la parte vencida propuso el recurso de apelación, sin embargo que mediante auto del 7 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en cabeza del magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda declaró la nulidad de todo lo actuado, «por falta de competencia funcional, desde la sentencia del 13 de enero de 2015, inclusive» y por consiguiente ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgado Laborales del Circuito de Sogamoso.
Indicó que el referido proveído no fue registrado en el sistema de consultas de la Rama Judicial «simplemente se anotó el envío del expediente por competencia a reparto de los juzgados laborales del circuito de Sogamoso, con fecha 18 de julio de 2016». Reprochó la parte actora, la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio desconoce lo consagrado en el artículo 138 del Código General del Proceso, por lo de acaecer en el proceso la citada nulidad por factor funcional, que debió declararse a partir del auto admisorio de la demanda y no de la sentencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al cuestionado Tribunal «profiera fallo de segunda instancia civil», o de forma subsidiaria se ordene «que la nulidad tenga efectos inclusive a partir del auto admisorio de la demanda civil, para en consecuencia se le dé el trámite de proceso laboral ordinario oral, notifican el primer auto en legal forma como lo dispone el art 29 del C.P.T.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Finalmente mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que contra la providencia cuestionada del 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la accionante pudo interponer el recurso de reposición conforme lo preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso, con todo informó que la decisión cuestionada no se exhibe caprichosa ni antojadiza.
De otra parte, señaló que en cuanto a la omisión en la publicidad del proveído cuestionado tal proceder no constituye una vulneración a las prerrogativas invocadas «por cuanto tal portal electrónico no constituye un medio de notificación de providencias judiciales». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó la tutelante mediante escrito visible a folios 121 a 125, en virtud del cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos planteados en el escrito inicial, insistiendo en la vulneración del principio de publicidad y comunicación de las decisiones, de confianza legítima, ante la falta de anotación del proveído cuestionado en el Sistema de Información de la Rama Judicial, Siglo XXI.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la Caja de Compensación accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora no hizo uso del recurso de reposición, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
De otra parte y en cuanto a la inconformidad consiste en la supuesta indebida notificación por falta de anotación en el Sistema de Información de la Rama Judicial, Siglo XXI del proveído de fecha 7 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo que le impidió tener conocimiento de tal auto y por ende interponer el respectivo recurso de reposición, debe indicarse que tal situación no vulnera ninguna prerrogativa constitucional de la accionante.
Al respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por la actora, la falta de anotación por parte del Tribunal de conocimiento de la actuación de la sentencia no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, las partes tenían el conocimiento desde su inicio del lugar de ubicación del expediente y por tanto al encontrarse el expediente en el cuestionado Tribunal era allí donde debía la parte accionante tener el deber de vigilancia, diligencia y cuidado de las diligencias.
Así las cosas, comparte esta Sala las razones planteadas por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia como juez constitucional de primer grado de negar el amparo peticionado, pues debió el abogado estar atento al deber de vigilancia del proceso y por ende cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación como lo pretende establecer la petente; por tanto se reitera lo expuesto ya, en esta providencia, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el actor dentro del trámite que inició. Esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio, en tutela proferida el 3 de marzo de 2009 Rad.
No. 11001-02-03-000-2009-00277-00, así: Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ - COMFABOY contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10