República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14931-2015 Radicación no 62897 Acta no 38 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que el 26 de diciembre de 2006, en el Municipio de Soacha, ocurrió un accidente de tránsito entre dos vehículos, hecho que produjo la muerte de Noel Mauricio Saiz Ramírez quien iba como pasajero.
Acota que la madre y hermanas del señor Saiz Ramírez, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. Esgrime que pese a que dentro del juicio se acreditó que el occiso viajaba en forma irregular, toda vez que abordó el vehículo automotor en plena vía, « allende que nunca se probó en debida y legal forma que estuviéramos frente a un transporte benévolo », como también que el conductor de dicho automóvil, quien desarrollaba una actividad peligrosa, lo hizo de forma negligente y contrario a las normas del Código Nacional de Tránsito, dado el exceso de velocidad en que se desplazaba; y que el «conductor del vehículo taxi SHI 624 vinculado a mí representada sí bien desarrollaba la actividad peligrosa de la conducción, no lo hacía prestando el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi», actividad que constituye su objeto social, se impuso condena en su contra.
Sobre el particular refiere que las autoridades judiciales accionadas, a la luz de una aplicación carente de una adecuada sindéresis de algunas normas de transporte contenidas en la Ley 336 de 1996 y en el Decreto 172 de 2001, en conjunto con lo consagrado en el artículo 2356 del C. C., derivaron una responsabilidad que no resultaba posible en razón a que el vehículo tipo taxi, contrario a lo inferido por los falladores de instancia, no se encontraba prestando el servicio público de transporte, por lo que no estaba llamada a responder por los perjuicios causados.
Precisa que aun cuando el conductor del taxi para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba en compañía de la señora Olga Lucia Ayala, tal situación obedeció a una clara relación personal y no porque esta fuera su pasajera, aspecto que quedó demostrado con suficiente al interior del proceso Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, dejar sin valor y sin efecto las sentencias dictadas en cuanto a la condena impuesta en su contra, a efectos que lo decidido se encuentre ajustado a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 17 de septiembre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 101 a 108 del cuaderno de tutela, en el que esgrimió que, contrario a lo colegido por el juez constitucional, dentro del plenario está demostrado que la victima se expuso de manera imprudente al daño, al abordar un vehículo de servicio particular a fin de dirigirse a la ciudad de Bogotá, no por la relación de amistad con su conductor, sino en razón a que este lo estaba usando para prestar un servicio público, a mas que fue permisivo frente a un actuar reprochable como lo es el conducir de manera imprudente.
Adujo a su vez que también se acreditó que el vehículo taxi no estaba prestando servicio público para el momento del accidente, aspecto que fue desechado sin argumento alguno por parte del fallador ad quem, y respaldado por el juez de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a los temas objeto de debate, y en lo que interesa el presente asunto se ocupó de establecer: (i) los responsables de la muerte del señor Noel Saiz Ramírez, (ii) la intervención de la víctima en el resultado y, (iii) la responsabilidad de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. Una vez definidos tales aspectos, los que constituyen algunos de los tópicos que les generó reproche a los allí recurrentes, se ocupó de su resolución, así, sobre el primer asunto indicó que no se equivocó el a quo al colegir que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del taxi y el exceso de velocidad con el que el señor Guayara Hermida conducía el vehículo de placas BYD-945 en el que iba el fallecido.
Luego pasó a referirse sobre la posible responsabilidad del finado, en tanto se afirmó que « se expuso imprudentemente al daño sufrido, pues que se transportaba en un vehículo no autorizado para prestar el servicio », aspecto que despachó de manera desfavorable al considerar que la utilización del vehículo para el transporte era un hecho que no revestía particular trascendencia sobre la causa que generó la colisión, por cuanto « no merece reproche alguno el hecho de subirse al vehículo de un tercero, conocido o amigo, para ser transportado de un lugar a otro, máxime cuando se sabe, que el fallecido señor Saiz no hizo ningún tipo de erogación a tales efectos ya que como quedó explicado, se trataba de un servicio que le prestaba el señor Guayara Hermida », conclusión que apuntaló con lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 23 de octubre de 2001, radicado 6315.
Y, en lo atinente a la responsabilidad de la empresa de transporte, indicó con suficiencia y claridad los motivos por los cuales no era dable colegir que el conductor del vehículo tipo taxi no se encontraba prestando un servicio público, y que consistió en que « el accidente se presentó en el regreso a Bogotá, luego de una carrera al municipio de Melgar (Tolima)».
Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural abordó la totalidad de las temáticas sometidas a su conocimiento, a mas que valoró la las declaraciones a las que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales estos carecían de valor para infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse, en estos aspectos, la decisión apelada; puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertida por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9