Micelio
STL1493-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02868-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1493-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02868-00 Acta Extraordinaria 004 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 2019-00710, 2020-00260, 2021-00035, 2021-00163, 2021-00172, 2022-00286, 2023-00106, 2023-00347, 2023-00350, 2023-00355, 2023-00463 y 2023-00611.

I.

ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 05001-31-05-022-2019-00710-01 Eduardo León Duque Stellys promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPD al de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 27 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS y dispuso que para todos los efectos se le tuviera como vinculado al RSPMPD, sin solución de continuidad. Adicionalmente, condenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta del accionante -aportes y rendimientos-, junto con la devolución de «los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración».

Por último, condenó a Colpensiones a recibir y/o cobrar estos dineros. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir S. A. interpuso contra la anterior decisión, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 25 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de otorgar a la mencionada AFP un término de 30 días para trasladar los rubros en comento, más las comisiones con cargo a sus propios recursos, primas de seguro previsional y las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y la indexación, todo ello con un reporte detallado de cada uno de los rubros.

La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 28 de agosto de 2024, al considerar que no le asistía interés para recurrir. Inconforme con dicha determinación, la mencionada administradora presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 22 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL5648-2025 de 25 de junio de 2025, declaró bien denegada la casación, por considerar que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Radicado n.° 05001-31-05-011-2020-00260-01 Jesús Emiro Santiago Lemus promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS. En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes cotizados en dicho régimen. Asimismo, solicitó que la administradora del régimen público fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo de 1.° de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JESÚS EMIRO SANTIAGO LEMUS […] del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en las AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de JESÚS EMIRO SANTIAGO LEMUS, junto con los bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Ello como si hubiera permanecido en el RPM. Cifras indexadas.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral segundo, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. y a activar la afiliación de JESÚS EMIRO SANTIAGO LEMUS […]

CUARTO: Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción […]

QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Honorable Tribunal […]

SEXTO: Las costas serán asumidas por PORVENIR S.A. […]

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez […] La hoy accionante apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que, mediante providencia de 25 de junio de 2024, el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: Se adiciona porque se condena a COLPENSIONES, que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, se realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

SEGUNDO: Revocar la condena de restituir el bono pensional a Colpensiones. En su lugar, ordenar a Porvenir S.A. que, en caso de haber recibido el Bono Tipo A, lo restituya a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esa entidad proceda con su anulación.

TERCERO: Confirmar la decisión revisada en todo lo demás.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a Porvenir S.A. […] Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 28 de agosto de 2024, el Colegiado lo negó, por no demostrarse el interés para recurrir. Contra esa última determinación, la AFP accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, mediante auto de 22 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL5480-2025 de 20 de mayo de 2025 -notificado mediante estado del 28 de agosto de 2025-, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que, en efecto, la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Radicado n.° 05001-31-05-016-2021-00035-01 Gloria Elena Muñoz Murillo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS. En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todas las sumas que recibió, como cotizaciones, descuentos por concepto de la garantía de pensión mínima, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos sin deducción alguna.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante fallo de 5 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de GLORIA ELENA MUÑOZ MURILLO a PORVENIR S.A. realizada el 20 de ABRIL de 1999. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. trasladar COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.

TERCERO: Se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida a la señora GLORIA ELENA MUÑOZ MURILLO y recibir todos los dineros que sean trasladados por PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A. Se autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, consistente en actualizar aplicando corrección monetaria a las cotizaciones completas, que se recaudaron desde el momento que se declara la ineficacia hasta la fecha efectiva de pago.

El cálculo de equivalencia se realiza en cumplimiento de las sentencias C789 de 2002 y la SU62 de 2010 entre otras.

CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por Colpensiones, me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y tampoco se condena en costas.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

SEXTO: CONDENA en costas a PORVENIR S.A. S.A. y PROTECCIÓN S.A., Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000.oo), Se PRECISA que corresponde a cada una la suma de $2’300.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso.

Las demandadas Protección S. A. y la aquí accionante apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, sin embargo, mediante providencia de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 27 de marzo de 2025, el Colegiado lo negó, por estimar que no le asistía interés económico para recurrir.

Contra esa última determinación, la AFP accionante interpuso recurso de queja; no obstante, en auto de 25 de julio de 2025 -notificado mediante estado del 29 de julio siguiente-, el Tribunal lo negó, por haberse presentado de manera directa y no en subsidio del de reposición; asimismo, ordenó su remisión al juzgado de origen. Radicado n.° 05001-31-05-003-2021-00163-01 Liliana Correa Henao demandó a Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S. A. y a la hoy accionante, para que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a la primera todos los aportes que realizó, así como los rendimientos, sin ningún descuento por cuotas de administración. Asimismo, a la administradora del régimen de prima media a reactivar su afiliación, recibir los aportes y reconocer la pensión de vejez, con lo intereses moratorios o la indexación. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que las demandadas AFPs COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora LILIANA CORREA HENAO C.C. 30.275.767, cuando esta se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: DECLARAR que COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. causaron menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de LILIANA CORREA HENAO.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de las demandadas COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante LILIANA CORREA HENAO.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 inciso 5 de la C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD que acaeció en cabeza de LILIANA CORREA HENAO cuando esta se trasladó del Seguro Social al Régimen de Ahorro Individual y declarar en su lugar que esta sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD a la señora LILIANA CORREA HENAO con el pago de la retroactividad pertinente desde el 1 de agosto del año 2022, las sumas de dineros pagadas por retroactividad deben ser debidamente indexadas y las que se sigan causando.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor a la demandante, solicite por escrito de COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito COLFONDOS S.A, elabore dicho cálculo actuarial pensional.

Se ordena a Colpensiones, a su vez, a que dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud escrita de Colfondos SA elabore dicho cálculo y dentro de ese mismo lapso lo entregue a Colfondos SA, y a su vez, Colfondos SA dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba el cálculo actuarial de manos de COLPENSIONES, pague real y efectiva a dicho cálculo actuarial a esta entidad COLPENSIONES.

OCTAVO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante LILIANA CORREA HENAO. COLPENSIONES subrogará a COLFONDOS S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP COLFONDOS S.A a recobrar por escrito de Protección SA el 8% del valor del cálculo actuarial, procediendo de la siguiente manera, en el mes siguiente que Colfondos SA pague el cálculo actuarial a Colpensiones hará recobro escrito a Protección SA, y a su vez, Protección SA dentro del mes siguiente a que reciba por escrito el valor del recobro del 8% del cálculo actuarial de manos de Colfondos, procederá al pago y efectivo de este.

En igual sentido se autoriza a Colfondos SA a recobrar el 3% del cálculo actuarial de Porvenir SA de la misma manera y en los mismos términos.

DÉCIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial que acá se le ordena pagar a Colpensiones, tomando para sí, los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros.

DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las demandadas. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de las AFP a dicha entidad COLPENSIONES.

DÉCIMO SEGUNDO: Costas procesales a cargo de la AFP COLFONDOS S.A en favor de la demandante señora LILIANA CORREA HENAO C. C. 30.275.767. Agencias en derecho $4.640.000. Se autoriza a Colfondos a recobrar dentro del mes siguiente a que pague las costas procesales a la demandante, el 8% de ellas a Protección SA y el 3% a Porvenir SA, en la misma forma que en el cálculo actuarial.

Colfondos S. A., Protección S. A. y la hoy accionante apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, sin embargo, el Tribunal convocado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, la confirmó. La hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 27 de marzo de 2025, al estimar que no le asistía interés económico para recurrir.

Contra esa última determinación, la AFP convocante interpuso recurso de queja; no obstante, en auto de 28 de julio de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, el Tribunal lo negó, por haberse presentado de manera directa y no en subsidio del de reposición; además, ordenó su remisión al juzgado de origen. Radicado n.° 05001-31-05-024-2021-00172-01 Jorge Humberto Velásquez Bedoya interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.

El asunto se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 13 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado en el año 1998 por el señor JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ BEDOYA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SKANDIA S.A., y el subsiguiente traslado a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A [.] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales durante el tiempo que el demandante permaneció afiliado a dicha AFP, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído. […] Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de fallo de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado.

Contra dicha providencia, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 30 de julio de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que ninguna de las administradoras demostró que los conceptos por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía mínima superaban la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv para recurrir.

Frente a lo decidido, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja y Skandia S. A., únicamente el de queja; no obstante, mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado se pronunció frente al recurso de Porvenir S. A. y en lo que interesa, mantuvo la decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto.

Luego, mediante auto de 24 de enero de 2025, el ad quem también concedió el recurso de queja interpuesto por Skandia S. A. Finalmente, en proveído CSJ AL5822-2025 de 3 de julio de 2025, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A., por considerar que la entidad recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.

Asimismo, rechazó el recurso de queja que Skandia S. A. interpuso, por no haberse interpuesto como subsidiario del de reposición. Radicado n.° 05001-31-05-016-2022-00286-01 Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, Martha Oliva Gómez Giraldo adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A., Protección S.A. y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y en consecuencia, se condenara a la hoy promotora a trasladar todos los valores que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones y rendimientos que se hubiesen causado, incluida la comisión de administración y el porcentaje deducido para la garantía de pensión mínima; además, se condenara a Colfondos y a Protección S. A. a trasladar los gastos de administración durante el tiempo en que estuvo afiliada a cada fondo, para que sean recibidos por Colpensiones.

Mediante fallo de 9 de agosto de 2023, el despacho de conocimiento decidió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de MARTHA OLIVA GÓMEZ GIRALDO, realizada a PROTECCIÓN S.A. el 24 de noviembre de 1995, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media.

SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos. Esta erogación deberá realizarse con cargo a los propios recursos de las codemandadas PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por los fondos del RAIS. Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma tal que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.

Cálculo que consiste en aplicar la corrección monetaria a las cotizaciones que se causaron desde el momento en que se trasladó la demandante como se señaló en las sentencias C-789/02 y SU-62/10 y SU 130/13 entre otras.

CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., se declaran no probadas. Respecto de las propuestas de inexistencia de la obligación propuesta por COLFONDOS se declara probada en favor de COLFONDOS y en contra del demandante. Respecto de las propuestas por COLPENSIONES, me abstengo de pronunciarme toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz., y tampoco será condenada en Costas.

QUINTO: SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A.; Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000). Se hace la salvedad que corresponde a cada fondo asumir el pago de $2.300.000 en favor del demandante. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso.

Dicha decisión fue apelada por Protección S. A. y la hoy accionante y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, sin embargo, mediante fallo de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: […] Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia para ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Tercero: Revocar la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el cálculo de equivalencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto: En lo demás, se confirma la sentencia apelada y consultada. Quinto: Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juez. Porvenir SA debe pagar las costas de la segunda instancia. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $1.300.000.

Sexto: Sin costas procesales en lo que se refiere al auto recurrido. Porvenir S. A. -hoy accionante- presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 27 de marzo de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, el Colegiado lo negó, por carecer de interés económico para recurrir. Contra el auto en mención, la aquí accionante interpuso recurso de queja y mediante auto de 21 de julio de 2025 -notificado mediante estado del 23 siguiente-, el Tribunal convocado lo negó, por haber sido presentado de manera directa y no en subsidio del de reposición; asimismo, ordenó su remisión al juzgado de origen.

Radicado n.° 05001-31-05-002-2023-00106-01 Margarita María Cardona González interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Skandia S. A., Protección S. A. y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las AFP a trasladar a Colpensiones sus cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos, intereses y rendimientos.

El Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín adelantó el trámite en primera instancia, admitió como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, mediante sentencia de 17 de junio de 2024, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la determinación, la demandante apeló y mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARGARITA MAR[Í]A CARDONA GONZ[Á]LEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.723.929 contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES.

En su lugar: a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. c) CONDENAR a SKANDIA, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. (incluyendo el tiempo de permanencia en Colpatria y Horizonte), trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, durante el tiempo de permanencia en cada entidad, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.

SEGUNDO: se ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por SKANDIA S.A.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de la demandante. En primera instancia serán tasadas en la debida oportunidad procesal. Skandia S.A. y la aquí accionante presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo denegó mediante proveído de 26 de noviembre de 2024, al considerar que no demostraron el interés económico para recurrir.

Contra esa determinación, las mencionadas AFP presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, mediante auto de 13 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4843-2025 de 20 de mayo de 2025, notificado el 21 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar el agravio que la sentencia de segunda instancia les pudo ocasionar.

Radicado n.° 05001-31-05-011-2023-00347-01 Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, Ana Judith Londoño Restrepo demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS. En consecuencia, se ordenara su regreso RSPMPD, así como la devolución de los valores consignados en su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos.

El trámite correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, resolvió: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada. DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO [ ] a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que suscribió a esa entidad el 13 de mayo de 1999, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si hubiere sido efectivamente pagado a la AFP PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en numeral anterior que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO, una vez le sean trasladados los rubros indicados por parte de PORVENIR S.A., la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2023 sobre 13 mesadas anuales, para lo cual, Colpensiones liquidara la pensión reconocida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. […].

Por apelación de la promotora del juicio y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 23 de septiembre de 2024, determinó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ANA JUDITH LONDOÑO RESTREPO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado. En su lugar, se CONDENA a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia: (i) los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (ii) los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, en caso que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados y, (iii) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A. respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a esta AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.

TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva, únicamente en lo relacionado a la fecha a partir de la que se debe reconocer la pensión de vejez, para en su lugar establecer que esta prestación económica se debe pagar desde el 1° de diciembre de 2022.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

QUINTO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. En desacuerdo con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal convocado lo negó mediante auto de 21 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir. La AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 24 de enero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL4882-2025 de 20 de mayo de 2025 -notificado el 21 de agosto siguiente-, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que no era posible determinar el interés económico para recurrir.

Radicado n.° 05001-31-05-018-2023-00350-01 Liliana del Socorro Londoño demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S.A. trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de sus aportes con los rendimientos generados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 23 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR [ ] la ineficacia de la afiliación de la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDONO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ORDENAR [ ] a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. en el caso de la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDOÑO, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que la demandante realizó aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso, base de cotización, aportes y demás información relevante que justifique con la finalidad de que Colpensiones proceda a consolidar la historia Laboral con la totalidad de los aportes sufragados por los demandantes. [ ]

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LILIANA DEL SOCORRO LONDONO, la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, según se dijo de manera antecedente, lo que deberá hacer en un término no superior a 4 meses a partir del recibo de la totalidad del traslado de los aportes ordenados a PROTECCIÓN S.A., una vez acredite el retiro del sistema, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el Gobierno Nacional determine para el efecto. […].

En virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. interpuso contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, en providencia de 12 de diciembre de 2024, el Tribunal accionado decidió: [ ] revoca[r] el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 018 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Liliana del Socorro Londoño, contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para en su lugar, declarar la falta de competencia para decidir frente a la pensión de vejez, al ostentar la demandante la calidad de empleada pública.

En lo demás se confirma. Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 28 de febrero de 2025, el ad quem negó su concesión, al considerar que no se acreditó el interés económico exigido para su procedencia. Contra la anterior determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 21 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL5681-2025 de 23 de julio de 2025, declaró bien denegada la alzada, por considerar que la interesada no acreditó que contaba con interés económico para recurrir.

Radicado n.° 05266-31-05-002-2023-00355-01 Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, Sirley Janeth Holguín Agudelo demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RAIS al RSPMPD y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, gastos de administración y «demás sumas de dinero descontadas».

Mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento declaró la ineficacia del traslado en comento y, en consecuencia, ordenó a la AFP trasladar a la administradora del régimen público «la cuenta de ahorro individual de Sirley Janeth Holguín Agudelo, junto con los rendimientos financieros conforme la sentencia SU 107 de 2024».

Así mismo, le ordenó a esta última aceptar el traslado y condenó en costas a Porvenir S. A. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 26 de julio de 2024, revocó la sentencia de primer grado, en cuanto a los conceptos que debían devolverse al fondo público y que no fueron ordenados por el Juzgado.

En su lugar, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados, las primas de seguros y de reaseguros, en caso de existir, con su indexación y el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima y confirmó en los demás aspectos.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 10 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal convocado, al considerar que no demostró el interés económico para recurrir. La AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de auto de 6 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL7478-2025 de 6 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que no era posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a la recurrente.

Radicado n.° 05001-31-05-018-2023-00463-01 Heriberto Jaramillo Duarte promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por medio de fallo de 9 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de […] HERIBERTO JARAMILLO DUARTE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia. Así como la movilidad entre administradoras para el caso de los señores […] y HERIBERTO JARAMILLO DUARTE.

SEGUNDO: ORDENAR […] a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A. en el caso del señor del señor (sic) HERIBERTO JARAMILLO DUARTE, efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, prima de seguros, previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, los tres últimos con cargo a sus propios recursos y por el tiempo que los demandantes realizaron aportes en el Régimen de Ahorro con Solidaridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […].

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. En igual sentido, y para el caso de […] HERIBERTO JARAMILLO DUARTE deberá la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (sic) reactivar la afiliación de […] HERIBERTO JARAMILLO DUARTE recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, […]. Las demandadas Protección S. A. y Porvenir S. A., apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2024, en el proceso ordinario adelantado por HERIBERTO JARAMILLO DUARTE contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a COLPENSIONES por cada una de las AFP, debidamente indexados. […].

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 21 de noviembre de 2024, el Colegiado lo negó, por considerar que la recurrente no demostró de manera concreta el perjuicio económico para recurrir. Inconforme con esa determinación, la AFP hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 12 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL5823-2025 de 30 de julio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle a la AFP.

Radicado n.° 05001-31-05-026-2023-00611-01 Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, Gloria María Tabares Restrepo demandó a Colpensiones, Protección S. A., Skandia S. A. y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su vinculación al RAIS y, en consecuencia, que se ordenara a las AFP trasladar a Colpensiones el dinero depositado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y los valores por administración, pensión mínima y seguro provisional.

Mediante sentencia de 6 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A y SKANDIA S.A de la señora GLORIA MARÍA TASARES (sic) RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía 43.679.703, entendiéndola vinculada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos. Así mismo, SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que en ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Y advertir a las anteriores que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por el demandante, lo tenga afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y, actualice su historia laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Skandia S. A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido de 26 de julio de 2024, decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 6 de mayo de 2024, pero la REVOCA en los siguientes aspectos:

PRIMERO: en cuanto condenó a SKANDIA S.A. a la devolución de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de estas condenas.

SEGUNDO: en cuanto ordenó a PORVENIR S.A., indexar todos los conceptos, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de esta condena.

TERCERO: en lo que se refiere a la condena en costas en primera instancia a cargo de SKANDIA S.A., para en su lugar ABSOLVER de ellas a esta entidad. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado en auto de 27 de septiembre de 2024, con fundamento en que la sociedad recurrente no demostró que los gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima que debía sufragar superara los 120 smmlv.

Contra esa resolución Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL5477-2025 de 11 de junio de 2025 –notificado el 28 de agosto siguiente-, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que no era posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a la AFP recurrente.

La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2019-00710, 2020-00260, 2021-00035, 2021-00163, 2021-00172, 2022-00286, 2023-00106, 2023-00347, 2023-00350, 2023-00355, 2023-00463 y 2023-00611.

En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025 y se admitió mediante auto del 15 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 25 de junio de 2024 -rad. 2019-00710; (ii) 25 de junio de 2024 -rad. 2020-00260; (iii) 22 de noviembre de 2024 -rad. 2021-00035;

(iv) 13 de diciembre de 2024 -rad. 2021-00163, (v) 31 de mayo de 2024 -rad. 2021-00172, (vi) 29 de noviembre de 2024 -rad. 2022-00286, (vii) 3 de septiembre de 2024 -rad. 2023-00106, (viii) 23 de septiembre de 2024 -rad. 2023-00347, y (ix) 12 de diciembre de 2024 -rad. 2023-00350, (x) 26 de julio de 2024 -rad. 2023-00355, (xi) 23 de septiembre de 2024 -rad. 2023-00463, y (xii) 26 de julio de 2024 -rad. 2023-00611, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, respecto de los procesos 2021-00035, 2021-00163 y 2022-00286, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, en la medida en que, si bien presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído que actualmente cuestiona y, al serle negado, activó el recurso de queja, no hizo esto último adecuadamente, pues omitió instaurarlo en subsidio del de reposición, como lo exige la norma procesal, de orden público y obligatorio acatamiento, proceder que dio lugar a que el Colegiado accionado lo negara mediante autos de 25 de julio de 2025, 28 de julio de 2025 y 21 de julio de 2025, respectivamente.

De otra parte, en relación con los procesos 2019-00710, 2020-00260, 2023-00350, 2023-00463 y 2023-00611, pese a que promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación, lo cierto es que mediante proveídos CSJ AL5648-2025 de 25 de junio de 2025, CSJ AL5480-2025 de 20 de mayo de 2025, CSJ AL5822-2025 de 3 de julio de 2025, CSJ AL4843-2025 de 20 de mayo de 2025, CSJ AL5681-2025 de 23 de julio de 2025, CSJ AL5823-2025 de 30 de julio de 2025 y CSJ AL5477-2025 de 11 de junio de 2025 respectivamente, esta Corporación declaró bien denegados los citados medios de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia para que tales medios de impugnación salieran avante; no obstante, no lo hizo.

Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Finalmente, en cuanto a los procesos radicados 2021-00172 y 2023-00106, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que ya fueron objeto de debate constitucional en asuntos resueltos mediante sentencias CSJ STL17116-2025 y STL17368-2025, respectivamente, en las que se declaró improcedente el resguardo implorado, tras considerarse que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que allí no se hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio, de queja.

Por último, dichos proveídos fueron impugnados y los expedientes se remitieron a la Sala de Casación Penal los días 19 y 5 de noviembre de 2025, respectivamente, encontrándose a la fecha en trámite. Por lo anterior, queda claro que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que la pretensión de la aquí accionante ya fue resuelta en las acciones de tutela formuladas con antelación a ésta, las cuales están en trámite, por lo que cumple esperar que se resuelvan las impugnaciones por parte de la Sala de Casación Penal y, posteriormente, aguardar a que la Corte Constitucional determine si la selecciona o no para su revisión, escenario en el que, valga decir, podrá la accionante solicitar la selección e insistencia para plantear sus actuales reparos.

Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00