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STL14929-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95347 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14929-2021 Radicación n.° 95347 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGIE STELLA MONCADA RODRÍGUEZ y JOAN HERNANDO OSORIO MONCADA contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Angie Stella Moncada Rodríguez y Joan Hernando Osorio Moncada, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que en el proceso de pertenencia promovido por la accionante y Judith Campos de Granada en contra de Wilson Javier Cárdenas Silva, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliario número 50S-608075, respecto del cual se acumuló el reivindicatorio propuesto por el demandado, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, no accedió a las pretensiones de su demanda, y por el contrario, dio prosperidad a la demanda reivindicatoria.

Expusieron que, contra la anterior determinación, propusieron el recurso de alzada; que el accionado Tribunal, con auto de 12 de diciembre de 2019, admitió el recurso de apelación; y que, el 19 de febrero de 2020, se fijó el 3 de marzo de igual año como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo. Que llegado el plazo estipulado, se admitió la revocatoria presentada por Angie Stella en cuanto al poder conferido al abogado que la representaba; así mismo, afirmó que no se resolvió la cesión de derechos litigiosos allegada por Judith Campos a favor del accionante Joan Hernando, por no haber sido formulada a través de un profesional del derecho, como tampoco accedió a suspender esa diligencia, y, paso seguido, declaró desierta la apelación ante la falta de comparecencia del apoderado de la parte recurrente.

Alegaron los tutelistas que el juez colegiado no tramitó el recurso de alzada pese a que el mismo fue sustentado con suficiencia ante el juez de primer grado; así mismo, cuestionaron que radicaron memorial revocando el poder del mandatario judicial, más afirmaron que con ello no desistían del recurso de apelación, por demás, que la autoridad atacada debió con antelación resolver la solicitud de suspensión de la audiencia. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial convocada resuelva el recurso de apelación « “instaurado por escrito y debidamente sustentado contra la sentencia de primera instancia” ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes.

Agregó que no es procedente la solicitud de amparo, habida cuenta que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que no se acata con la exigencia de la temporalidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo «por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esas providencias y la interposición del presente ruego tutelar -el 22 de septiembre de 2021-, transcurrieron más de dieciocho (18) meses, superándose, por mucho, el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de los petentes se circunscribe a cuestionar las determinaciones proferidas en la audiencia llevada a cabo el 3 de marzo de 2021 mediante las cuales el Tribunal cuestionado declaró, entre otros aspectos, desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Angie Stella Moncada Rodríguez y Joan Hernando Osorio Moncada, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandantes dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

No obstante, revisada las pretensiones elevadas por los tutelistas en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió el auto que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir, el 3 de marzo de 2020, y la interposición de la presente acción que data de 22 de septiembre de igual año, es de 1 año, 6 meses y 19 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad como quiera que contra el citado proveído criticado de fecha 3 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que los quejosos contaron con otro mecanismo judicial, lo anterior, dado que contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, no propusieron el mecanismo de reposición, herramienta que resultaba procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Conforme a lo anterior, la parte actora, contó con la herramienta a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00