CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14929-2015 Radicación No. 62731 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Dagoberto y John Alexander Marín López promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA”, extensiva a la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Los señores Dagoberto y John Alexander Marín López, actualmente recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro - Popayán, instauraron acción de tutela para que les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA” y la Defensoría del Pueblo.
En sustento de la queja señalaron que, el día 3 de noviembre de 2010, “nos presentamos a las instalaciones del Ejército Nacional (…) manifestándoles pertenecer a una organización armada al margen de la ley” y, asimismo, que, voluntariamente, iban a dejar las armas y se entregarían con el fin de acogerse a los beneficios -tanto jurídicos como socioeconómicos- ofrecidos por el Gobierno Nacional y consagrados, entre otros, en la Ley 418 de 1997; que para tales efectos, suscribieron acta comprometiéndose a no delinquir, la cual fue presentada ante el CODA; que dicha certificación es la que les permitía el ingreso como desmovilizados al proceso de reincorporación y el otorgamiento de beneficios; que en su momento, el CODA y la brigada ante la cual se presentaron, les expresaron que “por la dejación voluntaria de las armas y entrega voluntaria obtendríamos todos los beneficios de la ley y nuestros delitos quedarían con una pena alternativa” de máximo ocho (8) años de prisión; que en ese momento se hizo la legalización de la captura y se les acuso de homicidio agravado, rebelión y porte de armas privativo de las fuerzas armadas; que después de haber sido privados de la libertad, se les ha venido vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues no se les ha respetado el principio de oportunidad, no gozaron de defensa técnica y tampoco fueron procesados ante un Fiscal o Juez de Justicia y Paz; que actualmente se encuentran condenados por delitos que acarrearon penas superiores a los treinta y tres (33) años de prisión. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitaron al juez de tutela, “se nos brinde el principio de oportunidad por acogernos a los beneficios de los desmovilizados y se anulen las condenas y procesos que actualmente cursan en nuestra contra y se reabra nuevamente el proceso para que nos juzguen conforme a la ley que corresponde en estos casos” y, en consecuencia, se le ordene tato Ministerio de Defensa Nacional como el Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA”, no vulnerarles “la participación en el proceso de desmovilización y reparación de víctimas”.
Asimismo solicitaron “ordenar a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para nosotros continuar con todos los procesos judiciales y penales que tengan que ver con estas mismas actuaciones”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por auto del 3 de junio de 2015, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por Dagoberto y John Alexander Marín López.
Luego, mediante auto del 12 de junio del año en curso, el Tribunal vinculó al trámite a la Fiscalía 86 de Neiva y al Juzgado 56 Penal de Bogotá y, finalmente, lo hizo mediante auto del 9 de septiembre de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de la Corte en el auto ATL4509-2015, en relación con la Defensoría del Pueblo. Dentro del término de traslado correspondiente, el responsable del Área de Comunicaciones estratégicas del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de defensa Nacional allegó escrito en el que se refirió al proceso de desmovilización de los hermanos Marín López.
Adujo que, en atención a que aquellos fueron certificados como “desmovilizados individuales” por el CODE, tendrán la posibilidad, una vez estén a paz y salvo con la justicia, de ingresar a la Agencia Colombiana para la Reintegración de la Presidencia de la República, a fin de recibir los beneficios que no se pueden materializar ahora, en razón de que se encuentran privados de la libertad; que la postulación a la Ley de Justicia y Paz no es un derecho, sino una opción jurídica que la legislación establece para quienes son procesados por delitos graves y no opera por la simple solicitud del interesado; que los accionantes en su momento solicitaron que fueran postulados a la Ley de Justicia y Paz, pero la sola petición no es suficiente para concluir de manera automática; que se adelantó la respectiva investigación, tras la cual se definió que los solicitantes no cumplían con el requisito de colaboración, “tema que les fue comunicado mediante oficios fechados el 17 de junio de 2013, números 5505 y 5506 indicándoseles además que por esa razón no podían ser incluidos por el Gobierno Nacional en la lista de postulados para el efecto”; que, así las cosas, a los accionantes se les informó acerca del concepto negativo de Justicia y Paz, en comunicación en la cual se les explicaron los motivos de la decisión. La Agencia Colombiana para la Reintegración adujo que en la medida en que los accionantes se encuentran privados de la libertad, no es dable que accedan a ninguno de los beneficios previstos en el Decreto 128 de 2003 y la Resolución 754 de 2013.
Mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, el Tribunal denegó la protección constitucional solicitada por los accionantes, tras considerar que, en efecto, el competente había adelantado los estudios pertinentes para establecer si cumplían o no aquéllos los requisitos para ser acogidos por los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, y que, al no haber cumplido con los requisitos para ello, no fueron postulados para tales efectos, proceder que no merece reproche en sede de tutela.
IMPUGNACIÓN Las diligencias llegaron a esta Sala en virtud de la impugnación que presentó la parte actora contra el fallo que no accedió a sus súplicas. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisada la petición de amparo así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, concluye la Corte que no se configura la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
Y ello resulta así, por cuanto el proceso tendiente a que se les incorporara como beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz, se surtió sin visos de arbitrariedad o capricho, arrojando a la postre -la respectiva investigación-, que no cumplían los interesados con los requisitos para acceder a ello, de lo cual se les informó por escrito. No es dable al juez de tutela, en un extraña valoración probatoria, sopesar los motivos de esa negativa, máxime cuando la misma fue producto del estudio previo, por parte de la autoridad competente para ello, de la situación particular de cada una de los accionantes, resultados que les fueron informados de manera puntual y precisa.
Así las cosas, dicho proceder, en sede de tutela, no merece reproche alguno. Por otra parte, de la respuesta allegada extemporáneamente por la Fiscalía 86 de Neiva, se desprende que los aquí accionantes estuvieron representados en el juicio penal, por defensores públicos, lo que hace presumir que gozaron de defensa y, en esa medida, tampoco se les vulneró el derecho al debido proceso.
Ahora, si lo que pretenden los actores, es la intervención directa de la Defensoría Pública, en los asuntos que ellos lo consideren necesario, deben así solicitarlo a la entidad, pues no se evidencian razones por las cuales deba así ordenarlo el juez de tutela en esta sede. Por último debe decirse que cualquier inconformidad que tengan los petentes, respecto a lo surtido al interior del trámite penal que se impartió, deben los quejosos plantearlo ante las autoridades penales que conocieron del respectivo proceso, con el fin de que sean aquellas quienes decidan sus peticiones, pues no es dable al juez de tutela entrometerse en asuntos que fueron de conocimiento de los jueces naturales, quienes en el escenario natural para ello, definieron la situación jurídica de los petentes.
No avizorándose que la actuación denunciada por los actores, les haya quebrantado el derecho fundamental invocado, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9