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STL14928-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95281 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14928-2021 Radicación n.° 95281 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD MOTORESTE AUTOS S.A. contra el fallo emitido el 14 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La compañía Motoreste Autos S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 20 de noviembre de 2020, interpuso recurso de alzada, frente al cual afirmó que manifestó los reparos.

Relató que, el juez de primer grado concedió el recurso de apelación, empero que una vez arribado el expediente al Tribunal, en virtud del proveído de fecha 15 de febrero de 2021, fue declarado desierto el citado mecanismo, con fundamento en que « los reparos del recurrente no cumplen las exigencias ni la técnica de los reparos concretos por que (sic) no delimitan concretamente los motivos del desacuerdo con ésta (sic), no están basados exactamente en los aspectos válidamente tratados en la sentencia, es decir, la responsabilidad civil a cargo de las personas jurídicas, ni la indemnización de perjuicios, y las expresiones genéricas utilizadas por el censor, no permiten percibir cual (sic) es el tema puntual sobre el cual versará la sustentación ante el superior (premisa impugnaticia) ni permiten a la contraparte estructurar su defensa con relación al recurso interpuesto».

Alegó que la citada providencia, trasgrede sus prerrogativas constitucionales imploradas, en razón a que « el recurso ya estaba concedido en el efecto devolutivo, por ende, cometió, error en su decisión al declarar desierto el recurso de apelación INCURRIENDO EN DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO, LO QUE CONDUJO AL QUEBRANTO DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA PUES SU DECISIÓN CONLLEVÓ A CERCENAR LA SEGUNDA INSTANCIA DEJANDO EN FIRME UNA SENTENCIA IMPUGNADA EN SU OPORTUNIDAD».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, «se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el día 15 de febrero de 2021, que declaró DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia cuestionada, a más de señalar que contra la decisión atacada la parte quejosa no interpuso los recursos de ley.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla remitió copia del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de la legitimación en la causa por activa, en tanto que «el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al Tribunal convocado y no allegó poder especial que lo faculte para actuar».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, a fin de obtener el estudio de fondo del asunto planteado, requiriendo se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se conceda el resguardo peticionado de acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la compañía accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 15 de febrero de 2021 mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Motoreste Autos S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación se superó la omisión invocada por el juez constitucional de primer grado, en razón a que el profesional aportó el poder especial que le fue conferido para interponer la presente súplica constitucional, circunstancia sobreviviente, que permite analizar el escrito de tutela presentado por la tutelista.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió el auto que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 15 de febrero de 2021 y la interposición de la presente acción que data de 18 de agosto de igual año, es de 6 meses y 3 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad como quiera que contra el citado proveído criticado de fecha 15 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se advierte que la compañía quejosa contó con otros mecanismos judiciales, dado que contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, no propuso el mecanismo de reposición, herramienta que resultaba procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Conforme a lo anterior, la parte actora, contó con las herramientas a fin de obtener al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará la decisión de primer grado en cuanto a que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, declararla improcedente, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00