Radicación n. ° 44720 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14928-2016 Radicación n. ° 44720 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS ELIÉCER TÉLLEZ ERAZO contra el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ELIÉCER TÉLLEZ ERAZO, en calidad de heredero del señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ (Q.E.P.D), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ y COLPENSIONES.
Sostuvo que su padre el señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ (Q.E.P.D) presentó demanda ordinaria laboral contra del extinto Instituto de Seguro Social (ISS), cuyo trámite correspondió al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el que mediante sentencia de 12 de marzo de 2010 condenó a la entidad al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Indicó que dicha decisión fue confirmada a través de providencia de 29 de marzo de 2012 por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Precisó que el 6 de diciembre de 2012 radicó ante el ISS la solicitud de cumplimiento de los mencionados fallos judiciales, petición que se identificó con el número 2012-123504, frente a la que COLPENSIONES le contestó que la había recibido satisfactoriamente mediante comunicación de 4 de julio de 2013.
Agregó que COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 093154 de 13 de mayo de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ (Q.E.P.D), a partir de mayo de 2013, con un valor de la mesada pensional de $2.251.719,oo. En el mismo acto se dispuso la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación en contra del mencionado acto administrativo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.
Añadió que el reconocimiento pensional efectuado con la mencionada resolución no se hizo con base en las sentencias antes referidas. Manifestó el accionante que su padre el señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ (Q.E.P.D), falleció el 15 de junio de 2013, el cual dejó como únicos herederos a sus hijos CARLOS ELIÉCER y NELLY TÉLLEZ ERAZO. Adujo que el 20 de agosto de 2013 solicitó la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2010, en virtud de la diferencia generada entre la mesada definida por la entidad y la establecida en esa decisión judicial, sin embargo el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá negó su petición mediante auto de 8 de noviembre de 2013, el cual se confirmó a través de providencia de 12 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que mediante Resolución No. GNN738 de 7 de abril de 2014, COLPENSIONES reconoció la suma de $4.521.462 por concepto de las mesadas reconocidas entre mayo y junio de 2013, otra vez sin tener en cuenta los citados fallos judiciales, razón por la cual interpuso los recursos de ley y acreditó mediante escritura pública su calidad de heredero del causante.
Agregó que de forma posterior, dicho fondo de pensiones expidió, en cumplimiento a la mencionada sentencia de primera instancia, la Resolución No. GNR 409909 de 25 de noviembre de 2014, en la que determinó un monto de mesada pensional en $1.234.632, lo cual, a su juicio, constituye un perjuicio económico irremediable, ya que el valor de la mesada se redujo casi en un millón de pesos.
Indicó que con Resolución No. GNN2697 de 2015, la entidad pagó la suma de $326.102.893 a los herederos en cuatro cuotas a partir de junio hasta septiembre de 2015. Adicionalmente, sostuvo que el 5 de noviembre de 2015, radicó ante COLPENSIONES una solicitud para que se le expidiera, entre otros datos, copia de la liquidación del monto pensional reconocido con la Resolución No. GNR093154 de 13 de mayo de 2013 y la reliquidación de las sumas debidas a los herederos del causante.
Indicó que en virtud de lo anterior, la entidad le remitió copia de lo solicitado, con la que pudo determinar que la pensión de su padre se liquidó de dos maneras, con Ley 100 de 1993 y con el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990, y de las que se escogió la más favorable. Como fundamento de lo anterior, manifestó que se le vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto el Juzgado demandado se negó a corregir el error aritmético contenido en la sentencia de primera instancia de 12 de marzo de 2010 y que además, el Tribunal accionado tampoco revisó si la liquidación de la pensión de vejez de su padre se encontraba ajustada a derecho, lo cual, a su juicio constituye un error judicial que en su calidad de heredo le ha perpetuado su condición de debilidad manifiesta, transgrediendo así su vida digna.
Adujo que por tanto debe ser resarcido por tales yerros, pues junto a su hermana no pretenden pedir sumas diferentes a las que realmente les corresponden. Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a “… COLPENSIONES a reliquidar el valor de la retroactividad de la pensión generada entre julio de 2003 y mayo de 2013 al igual que los intereses moratorios como pago a herederos al señor CARLOS ELIECER TÉLLEZ con el valor de la mesada pensional reconocida mediante resolución GNR 093154 DE 2013 que reconoce y paga la pensión de vejez al señor TÉLLEZ (Q.E.P.D) y la que pago inicialmente a los herederos GNN738 DE 2014, con la mesada pensional de $ 2251.719 para mayo de 2013 que deflactada al año 2003 SERIA DE $ 1.505.300. ” De forma subsidiaria pidió que el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ “… efectúe adecuadamente la operación que realizó para liquidar la mesada pensional del señor TÉLLEZ, TENIENDO EN CUENTA LOS MISMOS ELEMENTOS QUE SE TUVIERON EN CUENTA, ES DECIR LA MISMA NORMA QUE SE APLICÓ DECRETO 758 DE 1990, LOS MISMOS SALARIOS, ES DECIR 10 ÚLTIMOS AÑOS Y EL MISMO MONTO PENSIONAL, teniendo en cuenta además la liquidación que aportó COLPENSIONES de la liquidación de la mesada pensional y corrija la sentencia judicial del 12 de marzo de 2010 ”.
Una vez realizado el reparto correspondiente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2016, esta Sala de Casación Laboral, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 1° de julio de 2016, con el cual se había admitido la presente tutela, al considerar que la demanda también se presentaba en contra del mencionado Tribunal, Sala Laboral, y porque no se vinculó a la hermana del accionante, señora NELLY TÉLLEZ ERAZO, quien también figura como heredera del causante cuyo monto pensional es motivo de esta controversia.
De conformidad con lo anterior y efectuado el nuevo reparto, por auto de 15 de septiembre de 2016, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional, en especial a la señora NELLY TÉLLEZ ERAZO, en calidad de heredera del causante y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja; sin embargo, a pesar de sus respectivas notificaciones, el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dijo remitirse a los argumentos expuestos en las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral No. 2015 -926, el cual remitió en original, y las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo relativo al citado requisito, esta Corporación ha sostenido de modo que, si incurrió en desidia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía excepcional o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
Con la presente tutela se advierte que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones judiciales proferidas el 12 de marzo de 2010 y 29 de marzo de 2012 por las autoridades judiciales accionadas, así como las providencias de 8 de noviembre de 2013 y 12 de mayo de 2014, con las que se negó la solicitud de corrección aritmética presentada por el accionante y cuestiona las Resoluciones GNR 093154 de 13 de mayo de 2013, GNN 738 de 7 de abril de 2014 y GNR 409909 de 25 de noviembre de 2014 expedidas por COLPENSIONES.
Frente a los mencionados fallos encuentra la Sala que no se cumple con la inmediatez, uno los requisitos adjetivos de procedencia de tutelas contra providencia judiciales, pues la solicitud de amparo fue radicada el 1° de julio de 2016, mientras que la última providencia demandada fue notificada en estrado el 12 de mayo de 2014, por tanto, no es posible analizar los defectos que contra ellas planteó la parte accionante con su demanda.
Ahora bien, con la tutela también se pretende cuestionar las actuaciones administrativas de COLPENSIONES, de las cuales el accionante hace especial mención de las dos últimas antes mencionadas, por lo que se analizará si contra ellas se interpuso los recursos de ley, veamos: a) Resolución GNR 093154 de 13 de mayo de 2013: Por medio del este acto administrativo se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ GALVIS (Q.E.P.D.), en el que se dispuso como monto pensional la suma de $2.251.719, y contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron presentados.
(Folios 24 a 28) b) Resolución GNN 738 de 7 de abril de 2014: Por medio de este acto administrativo se resolvió una solicitud de pago a heredero pensionales con cargo al seguro IVM presentada por la señora NELLY ERAZO TÉLLEZ donde se concede el pago de $4.521.462 de acuerdo con los soportes de reintegros realizados por la entidad pagadora.
Contra este acto procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales presentó el accionante a través de apoderada mediante escrito con el que puso de presente que había radicado el 6 de diciembre de 2012 una solicitud para el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado accionado que fue confirmada en segunda instancia. (Folios 59 y 60) c) Resolución GNR 409909 de 25 de noviembre de 2014: Por medio del este acto administrativo se dio cumplimiento al mencionado fallo judicial con el que se reconoció la pensión de vejez del señor LUIS ELIÉCER TÉLLEZ GALVIS (Q.E.P.D.), condicionado para pago de herederos y contra la cual no procedía recurso alguno. En este se estableció que el monto pensional correspondía para el año 2013 a la suma de $1.234.632 de conformidad con lo ordenado por el Juzgado demandado y asimismo, ordenó a la señora NELLY TÉLLEZ ERAZO reintegrara unos dineros que no hacían parte del derecho pensional.
(Folios 67 a 74) Por lo expuesto, la Sala advierte que si bien la parte accionante, ya en calidad de heredero, ejerció su derecho de defensa en contra de las mencionadas resoluciones, lo cierto es que esta se encuentra inconforme con lo dispuesto en la último acto administrativo, puesto que al darle cumplimiento a la sentencia del Juzgado accionado, se disminuyó el valor de la mesada pensional y se ordenó el reintegro de unos dineros.
Por tal razón solicitó que COLPENSIONES corrigiera los valores en consonancia con lo dispuesto en la primera resolución o en su defecto que el Juzgado 11 Laboral efectuara correctamente la liquidación pensional, pues, a su juicio, se incurrió en presunto error judicial. Al respecto, precisa la Sala que la parte accionante cuenta con el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al cual puede acudir para plantear las razones expuestas en esta tutela, pues es medio ordinario idóneo y eficaz para demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, en este caso, por el presunto error judicial que se le endilga a las autoridades judiciales accionadas que tuvieron incidencia en las decisiones administrativas antes aludidas.
Por tanto, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de las sentencias de primera y segunda instancia demandadas, dado que la parte accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez; y no acudió al medio de defensa ordinario a su alcance para cuestionar, el que, a su juicio, constituye un error judicial.
Se ordenará la devolución del expediente remitido en calidad de préstamo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ELIÉCER TÉLLEZ ERAZO contra el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ, y COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente del proceso ordinario laboral No. 2015-926 al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUERTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14