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STL14928-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14928-2015 Radicación No. 62711 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Carmen Ríos Pérez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES La señora Carmen Ríos Pérez instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la que acusó de haber cometido una vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia, al interior del proceso ordinario declarativo (Simulación), en el que aquella fungió como parte demandante.

Señaló que demandó a los señores Misael Galindo Galindo, Edilberto Arias Valbuena y Claudia Patricia Galindo Ríos, para que se declarara la “simulación o en subsidio la nulidad de las negociaciones que había hecho”, esto es, del traspaso del vehículo automotor de placas UTW-486 y de la venta del establecimiento comercial denominado “Casa Comercial al Gran Avenida”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el que mediante sentencia del 3 de noviembre de 2010 declaró que aquélla “no tenía la legitimación en la causa para impugnar los actos o contratos tildados de simulados y se inhibió de pronunciarse respecto de las pretensiones”; que apeló ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, mediante sentencia del 19 de enero de 2015 revocó la apelada y negó las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, por lo allí expuesto; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al momento de valorar los presupuestos de la simulación. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó que “se decrete que hubo vulneración de mis derechos con ocasión de las vías de hecho, en las cuales ha incurrido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al momento de proferir la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, totalmente adversa a mis pretensiones y a las pruebas presentadas y recaudadas en el proceso”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, fue incorporada al plenario, copia de la providencia cuestionada (folios 15 a 24 de cuaderno de tutela). Mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Carmen Ríos Pérez, tras considerar que la salvaguarda había sido “incoada tardíamente” y, además, por lo siguiente: “3.- Al margen de lo antelado, auscultado el fallo proferido por el Colegiado, no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto, el juzgador para resolver de la forma reprochada expresó, entre otras cosas, que se cuestionaban las enajenaciones realizadas por Misael Galindo Galindo a Edilberto Arias Valbuena del rodante con placa UTW-343, y a Claudia Patricia Galindo Ríos del automotor con placa UTW-486 y del establecimiento denominado en ‘CASA COMERCIAL LA GRAN AVENIDA’.

Tras indicar que en casos como el analizado la labor demostrativa debía ser ‘asumida con mayor ahínco’, resaltó que en el asunto concreto, esa misión fue ‘bastante precaria’, pues la misma se limitó a los interrogatorios de los demandados, las declaraciones de Sonia Johana Galindo Ríos y Hermes Ávila Wilches y a cierto acervo documental, elementos ‘de cuya crítica ponderada no fluía inexorablemente la conclusión pretendida por la demandante’.

Manifestó que tratándose de prueba ‘(…) indiciaria se requería la presencia de indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que muestren confluyan a un mismo resultado, ofreciendo al juzgador pleno convencimiento y credibilidad (…)’ respecto de lo alegado. Sostuvo que para derruir la compraventa válidamente perfeccionada el establecimiento de comercio y los traspasos de los automotores, no era suficiente que la convocante aseverara que Misael Galindo Galindo nunca había entregado los bienes materia de las ‘fingidas transferencias, ‘pues sigue ejercitando actos de señor y dueño manejando los negocios, a través del señor Edilberto Arios Valbuena.

Luego de contrastar las versiones rendidas por los integrantes del extremo pasivo y de hallarlas coincidentes en punto a la forma como se acordaron y materializaron las ‘negociaciones’ atacadas mediante la acción ejercida por Carmen Ríos Pérez, adujo la inexistencia de prueba referente a ‘(…) la incapacidad económica los compradores, por el contrario militar folio 48 la ‘certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Transporte del Meta que da cuenta que el señor Edilberto Arias Valbuena es asociado desde el 1 de septiembre de 1999, y propietario del vehículo tipo buseta servicio público de placa UTW-343, con un ingreso mensual de aproximadamente $3’000.ooo M/Cte., entonces, no cabe duda que contaba con la capacidad económica para comprar 50%, que tenía el señor Galindo en el muchas veces referido vehículo de servicio público’.

Sobre la solvencia monetaria de Claudia Patricia Galindo Ríos, apuntó ‘(…) que si bien era cierto para el año 2003, no contaba con los ingresos suficientes para comprar el vehículo de placas UTU-486, y el establecimiento de comercio ‘casa comercial la gran avenida’, pues sus ingresos mensuales no eran superiores a $1’000.000 M/Cte., el extremo demandante no derrumbó su dicho de que los dineros que fueron prestados por terceros para completar el precio las ventas’.

Atañadero a los pedimentos subsidiarios referentes a invalidar las referenciadas transferencia de dominio, precisó que las nulidades sustanciales se hallan expresamente consagradas en la Ley, motivo por el cual el éxito de una pretensión apoyada en una de ellas, estaba condicionado a que el petente de la misma indicara ‘(…) qué clase nulidad invoca (absoluta o relativa), así como cuál es el vicio capaz de ‘aniquilar el contrato’, aspectos que en el sub lite brillan por su ausencia’.

Añadió que Carmen Ríos Pérez se limitó a requerir la declaración de la nulidad de los traspasos, pero sin señalar específicamente porqué consideraba que los referidos traspaso eran nulas. 4.- Desde esa perspectiva, la decisión referencia no es arbitraria, pues el fallador analizó en conjunto los elementos indiciarios obtenidos y resolvió la forma cuestionada, determinación reprochada por la ahora gestora, evento que por sí solo no le abre paso a esta particular justicia reservada para caso de patente desafuero judicial.

Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál tratamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para lugar a la intervención del juez constitucional”.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó por encontrase “inconforme con la sentencia, toda vez que no me fueron amparados los derechos que considero conculcados”. CONSIDERACIONES A folios 15 a 24 del cuaderno principal, obra copia de la providencia cuestionada, esto es, de la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual resolvió, “PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada del 3 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio” y “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por las razones anotadas en esta providencia”.

Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Para arribar a la decisión de cuyo contenido disiente la quejosa, el Tribunal examinó los negocios jurídicos reprochados, se refirió a la prueba indiciaria, al interrogatorio de parte absuelto por Misael Galindo Galindo y a la declaración rendida por Claudia Patricia Galindo Ríos, entre otras cosas, y concluyó con razones plausibles, que los argumentos de la apelante no resultaban de recibo, por cuanto no habían logrado ser contundentes para llevar al juzgador al convencimiento pleno acerca de los supuestos fácticos sobre los que edificó la acción simulatoria.

En los términos antes anotados, la decisión censurada, fue el resultado del estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2