Micelio
STL14927-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95231 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14927-2021 Radicación n.° 95231 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA CONEO ROMERO contra el fallo emitido el 22 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Patricia Coneo Romero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, a la seguridad social e igualdad y a los principios de transparencia, imparcialidad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que junto con Miguel Ángel González Bado, promovieron proceso de responsabilidad médica en contra de Saludcoop EPS, Clínica Julio Medrano León - en liquidación, Carlos Martínez de la Hoz, Luis Enrique Suárez Serrano y Jesús Darlo Cepeda Mesa, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, siendo remitidas las diligencias posteriormente al Juzgado Doce Civil del Circuito de igual ciudad, quien mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, el 30 de julio de 2019.

Relató que propuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado y contra el cual interpuso reposición y en subsidio queja; que fue ratificado el auto y se ordenó la expedición de las copias, empero que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema con providencia de 21 de julio de 2020, declaró prematuro el recurso, y ordenó la devolución de las diligencias a fin de que se determinara el interés parar recurrir por parte del Tribunal fustigado; de igual forma, en virtud de proveído de igual calenda la homóloga sala se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a las copias de la queja que no fueron remitidas por parte del ad quem, sino que fueron remitidas directamente por los demandantes.

Que el 27 de abril de 2021, el Tribunal de Barranquilla denegó la concesión del recurso de casación al establecer que los perjuicios materiales arrojan un total de $432.642.198 y los perjuicios extrapatrimoniales un equivalentes a $212.000.000, por lo que sumadas dichas cifras que arroja un total de $644.462.198, no supera el tope de los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado, tal como lo estipula el artículo 338 del Código General del Proceso; así mismo con auto de 18 de mayo de hogaño denegó la solicitud de nulidad elevada por la parte actora, decisión que el 4 de agosto de igual calenda, fue confirmada.

Alegó la tutelista que no fue resuelta la admisibilidad del recurso de casación, en razón a que fue declarado prematuro en aras de determinar el interés para recurrir y proceder como corresponde, razón por la cual agregó que el auto de fecha 27 de abril del presente año, que denegó la concesión del recurso trasgrede sus prerrogativas constitucionales, así como la decisión en virtud de la cual se denegó la nulidad propuesta, como quiera que el recurso de queja se encontraba vigente.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas por el Tribunal fustigado, y en su lugar, « se dé trámite del recurso de queja que fue concedido en auto debidamente ejecutoriado en fecha 20 de enero del 2020, toda vez que no ha sido materia de revocatoria en ninguna de las decisiones por las salas que tienen su conocimiento ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla efectuó un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el juicio de la referencia, a más de indicar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Por su parte, Saludcoop EPS en liquidación, indicó que en su sentir no se ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las partes.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de las providencias proferidas en e juicio atacado, afirmando que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, para lo cual señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra la providencia de fecha 27 de abril de 2021, en virtud de la cual el Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por la actora contra el fallo de segunda instancia, no formuló recurso de reposición y en subsidio queja.

Por otra parte, concluyó que, en cuanto a los reproches elevados contra la decisión de 4 de agosto de 2021, mediante la cual la autoridad censurada ratificó la determinación de denegar la nulidad planteada, la misma no luce caprichosa o arbitraria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante e impugnante, reprocha la decisión de 27 de abril de 2021, mediante la cual el ad quem no concedió el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de segundo grado; así mismo, ataca el proveído de 4 de agosto de igual calenda, en virtud del cual la autoridad convocada confirmó su decisión de desestimar la nulidad propuesta por la quejosa; razón por la cual implora se deje sin efectos los proveídos emitidos por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se tramite el recurso de queja que fue concedido previamente.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Patricia Coneo Romero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias que pretende dejar sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 3 mes y 29 días, respecto de los cuestionamientos endilgados contra la decisión del Tribunal de denegar la concesión de la casación interpuesta teniendo en cuenta que la providencia criticada data de 27 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 26 de agosto de 2021; por otra parte, en cuanto a los señalamientos realizados contra el auto de 26 de agosto de 2021, que confirmó la desestimación de la nulidad planteada, se observa que solo han pasado 22 días.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En relación al reproche endilgado contra la decisión de 27 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal enjuiciado denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se acata la exigencia de la residualidad de la acción, en razón a que desechó las herramientas procesales que tenía a su alcance, pues contra dicho auto no interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente al cuestionamiento endilgado al proveído de 4 de agosto de 2021, que resolvió la reposición propuesta contra la determinación del Tribunal de denegar la nulidad, en la medida que contra ese auto no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo atinente a la providencia de 4 de agosto de 2021, por medio de la cual el juez colegiado confirmó la decisión de desestimar la nulidad planteada por la parte actora, evidencia esta Sala que en el auto referido no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada, se advierte que la autoridad judicial, inició señalando que « el memorial de nulidad se fundamenta en la alegación del Artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 2», con sustento en que « no se le ha dado trámite al recurso de queja que la actora formuló en contra del auto del auto de 2 de diciembre de 2019, que inicialmente le negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado».

Conforme a ello, comenzó por señalar que: (…) pretermitirse íntegramente una instancia, es que un funcionario omita dar curso a la totalidad de un trámite que debe concluir con una sentencia que resuelva de fondo lo correspondiente al derecho sustancial en litigio, ello no acontece cuando se omite realizar un trámite accesorio o parcial en el decurso de un proceso.

Para estas últimas eventualidades, se debe haber consagrado por el legislador esa situación como una causal especifica o concreta como cuando se omiten los términos para las pruebas o los alegatos de conclusión como se indica en los numerales 5º y 6º del referido artículo 133 del Código General del Proceso. De ahí que, a fin de efectuar el estudio del caso, de cara a la normatividad aplicable al asunto, como a los precedentes de la Sala especializada, atinó a decir que el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a toda persona al debido proceso, además del derecho a la doble instancia. Y, luego de realizar un análisis de lo preceptuado en el antiguo Código Procesal Civil y el Código General del Proceso, explicó que la causal de nulidad alegada por la quejosa, se configura cuando «es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias».

Lo que llevó a delimitar que: (…) no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.

Lo anterior, le permitió concluir que: (…) en principio, el que se hubiera podido omitir el trámite de un recurso de Queja por la falta de la remisión de las copias correspondientes a la Sala de Casación Civil no queda incluido en la causal de la “pretermisión integra de una instancia” reguladas en ese segundo numeral del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que la parte recurrente realmente sustentó su petición de nulidad en una circunstancia fáctica que no está procesalmente consagrada como una causal de nulidad.

Razones por las cuales se confirmará la decisión adoptada… en la providencia de fecha 18 mayo de 2021. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, ratificar la decisión que denegó la nulidad planteada por la parte actora, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto propuesto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar la solicitud de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR la solicitud de resguardo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00