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STL14927-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69063 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14927-2016 Radicación n.° 69063 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUGO FERNEY ARENAS RODRÍGUEZ contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió GREGORIA ANDRADE DE GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al «principio de confianza legítima», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con con ocasión del proceso ordinario civil de responsabilidad civil contractual que promovió contra Saludtotal E.P.S., la Clínica Tolima S.A. y Hugo Ferney Arenas Rodríguez.

Para el efecto, manifestó que el proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y con el cual pretendía se declarara civilmente responsables a los demandados ante la mala práctica quirúrgica que le realizó el médico Hugo Ferney Arenas Rodríguez y por ende la condena al pago de los perjuicios descritos en la demanda.

Expuso que en virtud de la sentencia del 26 de enero de 2016 el Juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, así mismo que el 1° de febrero de igual año fijó el edicto en virtud del cual notificó el mencionado fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirmó que el día 3 de igual mes y año interpuso recurso de apelación contra tal proveído el cual fue concedido con auto del 10 de marzo siguiente.

Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con providencia del 7 de abril de 2016 devolvió las diligencias al a quo con el fin de que «le diera estricta aplicación al literal c numeral 1° del artículo 625 del Código General del Proceso», por su parten el juez de primer grado con auto del 20 de igual mes y año dio cumplimiento a lo resuelto por el Superior y en consecuencia ordenó por secretaría controlar el término de ejecutoria conforme el Código General del Proceso y terminado dicho plazo con auto del día 27, no concedió el recurso de alzada por considerarlo extemporáneo, «toda vez que el término para recurrirla feneció el 1º de febrero de 2016, a las 6:00 P.M. (Art. 295 y 302 C.G del P)».

Reprocha el actor, las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el juez de primer grado «se equivocó al notificar el fallo emitido en el juicio de marras a través de edicto como lo mandaba el Código de Procedimiento Civil, lo cual la indujo a presentar el recurso de apelación contra dicha determinación conforme el término y las formalidades previstas para esa forma de enteramiento, error que no puede atribuírsele a la parte, pues, afirma, proviene de una «falla institucional».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas dejen «sin efectos [los] auto[s] de 7 [y] 27 de abril de 2016» y, en su lugar resuelvan «fondo el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia de 26 de enero de 2016». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 24 de agosto de 2016 concedió el amparo peticionado al indicar que «para la Sala no cabe duda que la actuación del Despacho Civil del Circuito accionado vulneró de manera grave el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues con lo resuelto le impidió a ésta el acceso a la doble instancia dentro del juicio motivo de examen, y en esa medida le asiste razón en su reclamo constitucional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Hugo Ferney Arenas Rodríguez, la impugnó tal como consta a folios 90 a 92 del cuaderno principal y en virtud del cual requirió se tenga en cuenta el contenido del auto de fecha 20 de abril de 2016 en virtud del cual se notificó la sentencia del 26 de enero de 2016 y contra la cual la parte accionante no interpuso recurso alguno. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación el yerro cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de no haber notificado la sentencia conforme lo consagrado en el artículo 295 del Código General del Proceso, lo que no se entiende superado con el auto del 20 de abril de 2016 tal como lo pretende el impugnante, pues dicho proveído no comporta el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Ibagué al ser un simple auto de cúmplase y que posteriormente dio lugar al auto de fecha 27 de abril del presente que declaró el recurso de apelación extemporáneo realizando el control de la ejecutoria de la sentencia tomando las fechas iniciales de la notificación por edicto, actuaciones que no se acompasan con el derecho al debido proceso a fin de que las partes puedan ejercer el derecho a la doble instancia. Tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación: (…) [e]n efecto, en auto de 7 de abril pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad referida devolvió el expediente del juicio cuestionado con el propósito de que el Juzgado atacado aplicara de manera «estricta» lo dispuesto en el «literal C numeral 1° del artículo 625 del Código General del Proceso», esto es, que adecuara la notificación del fallo de 26 de enero de 2016 al rito previsto en la norma adjetiva referida; no obstante, el a-quo entendió de manera errónea la orden dada por el superior, y en vez de realizar nuevamente la comunicación de la sentencia memorada, como lo manda el artículo 295 de la obra señalada, procedió fue a controlar el término de ejecutoria, sin corregir la forma de su enteramiento.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por GREGORIA ANDRADE DE GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9