CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14927-2015 Radicación No. 62655 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Jorge Enrique Calixto Paipa promovió contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Calixto Paipa, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela para que se le ampare el derecho que tiene a “ser inscrito en el concurso adelantado por la Procuraduría General de la Nación, para Procuradores Judiciales I y II”. Pretende, específicamente, que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, garantizarle su participación en las diferentes etapas del proceso.
Según se colige del escrito de tutela, el accionante se duele de la exclusión que del mencionado concurso se le hizo, por no haber acreditado en debida forma la experiencia profesional; que para tales efectos, presentó en su debida oportunidad, certificado laboral que al tenor dispone: “Que el servidor público JORGE ENRIQUE CAIXTO PAIPA (…) presta sus servicios en el ICBF, desde el 23 de Enero de 1995, actualmente se desempeña en el cargo de DEFENSOR DE FAMILIA”; que dicho certificado no fue valorado debidamente por la entidad, razón por la que lo excluyó del concurso, con el argumento de no haber acreditado en debida forma la experiencia profesional; que elevó la respectiva reclamación, debidamente sustentada, la que fue rechazada mediante la Resolución No. 288 del 19 de mayo de 2015; que el argumento que le dio la entidad para proceder de conformidad, estriba en que la certificación del ICBF que aportó, no daba cuenta desde cuando venía desempañando el cargo de Defensor de Familia; que, contrario a lo que sostuvo la entidad accionada, la certificación que presentó es adecuada por lo que, al exigir aquella requisitos adicionales, incurre en un exceso; que la Procuraduría General de la Nación hizo una valoración sesgada de dicho certificado, mismo que da cuenta de que se ha desempeñado como Defensor de Familia desde el 23 de enero de 1995; que no entiende porqué la entidad accionada indica que la misma no reúne los requisitos exigidos para demostrar el cargo desempeñado y el periodo de los mismos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela y vinculó a la Universidad de Pamplona. Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de la acción, alegando configurarse en este caso, la causal de improcedencia de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo que era obligación de los concursantes, acreditar y presentar los documentos de estudios y experiencia profesional para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y superar la prueba de análisis de antecedentes; que las certificaciones de experiencia profesional deben contener los períodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado y deben señalar fecha de ingreso y retiro; que los certificados aportados por el accionante, certifican cuatro (4) años, dos (2) meses y cinco (5) días de experiencia, tiempo inferior al requerido en la Convocatoria que exige acreditar ocho (8) años; que el certificado aportado del ICBF, no cumple con los requisitos exigidos por la Convocatoria; que su reclamo fue atendido mediante acto administrativo que la denegó, el cual fue confirmado.
La Procuraduría General de la Nación se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela. Adujo que le certificado laboral que pretende hacer valer el accionante, indica que aquél ejerce, “actualmente”, el cargo de Defensor de Familia, pero no refiere desde cuando y tampoco es claro en manifestar si lo ha ejercido desde su vinculación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es, desde el 23 de enero de 1995; que al no cumplir dicho certificado con los requisitos exigidos en la Convocatoria, no pudo ser tenido en cuenta y que, el presentó nuevamente, que da cuenta de su efectiva experiencia profesional, no puede ser tenido en cuenta por haberse aportado con la reclamación, más no en la oportunidad en que debía haberlo hecho el interesado.
Mediante fallo del 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección invocada por Jorge Enrique Calixto Paipa, tras advertir que podía el interesado hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial, pues al haber sido aquél inadmitido en el referido concurso, en virtud de la Resolución No. 021 de 2015, “por tratarse de un asunto litigioso, es claro que la competencia para determinar la legalidad o no de dichos actos, no es del juez constitucional, sino que esto es del resorte del juez natural, a través de la acción de control establecido para ello”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó mediante anotación visible al anverso del folio 76. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas adujo que aunque aportó con la reclamación un certificado del ICBF en el que consta que tiene allí más de ocho (8) años de experiencia profesional, tampoco se tuvo en cuenta. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo por las razones que esgrimió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que comparte esta Colegiatura sino, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.
Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se tenga como válido el certificado laboral que aportó dentro del marco del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría para proveer cargos de Procuradores Judiciales I y II, con el fin de que se le admita en el mismo por haber acreditado de debida manera el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia profesional, pretensiones que implican, sin lugar a dudas, que el juez de tutela realice un control de legalidad sobre la Resolución No. 288 del 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se le inadmitió en el referido concurso y asimismo, sobre el contenido de la Resolución No. 021 del 24 de junio de 2015, por medio de la cual se confirmó la primera.
Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario, un perjuicio con el carácter de irremediable.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado, sin necesidad de consideraciones adicionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8