CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95185 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14926-2021 Radicación n.° 95185 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDISON GERMÁN BÁEZ MUESES GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE IPIALES, en nombre de éste y en el de ÁLVARO LEONEL ORDÓÑEZ GARCÍA contra el fallo emitido el 15 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, extensiva a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL, y demás autoridades involucradas en el juicio censurado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Edison Germán Báez Mueses, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en nombre propio y de Álvaro Leonel Ordóñez García, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que Álvaro Leonel Ordóñez García quien se encuentra censado como indígena del Resguardo de Ipiales y conserva la identidad cultural y social del Pueblo de los Pastos, fue capturado por miembros de la DIJÍN el 21 de enero de 2020, con fundamento en una orden de extradición de la justicia de los Estados Unidos de América, por cargos relacionados con «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y «concierto para delinquir», siendo puesto a disposición de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que la comunidad indígena, «en cumplimiento a lo ordenado por el Derecho Mayor, la Ley Natural y en uso de sus facultades legales y Constitucionales» en contra del señor Álvaro Leonel Ordóñez García fue iniciado el respectivo proceso que finalizó con la Resolución 009 de 15 de abril de 2020 mediante la cual se le impuso «sanción en presencia de la Asamblea Indígena con 35 azotes o latigazos; encierro en uno de los cuartos de reclusión y sanación con enfoque diferencial durante 12 años; realizar mingas de trabajo y mingas educativas cuando el Cabildo lo autorice; pérdida de derechos de representación en la comunidad Indígena de Ipiales, entre otros».
Aseveró que pese a que requirió ante la homóloga Sala de Casación Penal, la solicitud formal para obtener la entrega de Ordóñez García, en aras de acatar las señaladas sanciones que la comunidad le impuso, lo cierto es que, en auto de 18 de agosto de 2020, fue negada tal petición; así mismo, con proveído de 11 de marzo de 2021, el citado cuerpo colegiado emitió concepto favorable al pedido de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América de Ordoñez García en virtud de la providencia CSJ CP048-2021.
Que por medio de la Resolución Ejecutiva 095 de 4 de mayo de 2021, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordoñez García «para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida», decisión ratificada el 21 de julio de igual calenda.
Alegó que las autoridades censuradas, trasgredieron las prerrogativas constitucionales «de la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales y del integrante de la misma Álvaro Leonel Ordoñez García», en razón a que en su sentir, las accionadas «perciben que la autoridad ancestral no juzgó al solicitado por los mismos hechos que motivan la extradición y, por ende, no se le reconoce al Indígena Álvaro Leonel Ordoñez García la garantía judicial del non bis in ídem».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala de Casación Penal «derogar el concepto favorable de extradición CP048-2021, Radicado nº 57756, Acta 64, de fecha 17 de marzo de 2021 y emitir concepto desfavorable ante la solicitud de extradición del indígena Colombiano Álvaro Leonel Ordoñez García realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América» y al Ministerio de Justicia y del Derecho «se exponga nueva resolución que decida la no extradición del ciudadano colombiano Álvaro Leonel Ordoñez García (…) para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Américas»; y en consecuencia, «se ordene a quien corresponda, proceda remitir el expediente y trasladar al Indígena Álvaro Leonel Ordoñez García (…) al Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal cuestionada defendió la legalidad de la providencia cuestionada, para lo cual indicó que «abordó ampliamente lo relacionado con la presunta lesión al non bis in ídem (queja de la parte accionante en la presente demanda de amparo).
Ahí se concluyó que el supuesto agravio no existe, porque el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales no juzgó a Álvaro Leonel Ordóñez García, por los hechos contenidos en la acusación foránea: presunta participación en el envío de cocaína desde Colombia a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América. Por tanto, no se puede considerar que está siendo juzgado dos (2) veces por los mismos hechos».
El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que el acto administrativo de extradición se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores– Dirección de Gestión Internacional, requirió su desvinculación al trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República advirtió que la súplica constitucional es improcedente como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. La Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales manifestó que el señor Álvaro Leonel Ordóñez García se encuentra legalmente privado de la libertad.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia no accedió a la solicitud de amparo, al considerar que frente al reparo elevado contra el concepto favorable de extradición CP048-2021 de fecha 17 de marzo de 2021 emitido por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, el mismo no se torna caprichoso o antojadizo; de otra parte, consideró que contra «las resoluciones ejecutivas nº 095 de mayo 4 y 162 de julio 21 de 2021» del Ministerio de Justicia y del Derecho, las mismas por ser actos administrativos y gozar de legalidad, deben ser cuestionadas «a través del medio de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad», razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela por no acatarse la exigencia de la subsidiaridad de la acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante e impugnante reprocha de una parte el concepto de extradición CSJ CP048-2021 emitido por la homóloga Sala de Casación Penal el 17 de marzo de 2021, y de otra, las Resoluciones ejecutivas 095 de 4 de mayo y 162 de 21 de julio, ambas de 2021, proferidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante las cuales se concedió la extradición de Álvaro Leonel Ordóñez García para comparecer a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Edison Germán Báez Mueses, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, en nombre propio y de Álvaro Leonel Ordóñez García, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-866/2013, ello en razón a que los dirigentes gozan de legitimación en favor de los miembros, en tanto que «un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política».
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden dejar sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de las prerrogativas fundamentales es de 5 mes y 9 días, respecto de los cuestionamientos endilgados contra la homóloga Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que la providencia criticada data de 17 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 26 de agosto de 2021; por otra parte, en cuanto a los señalamientos realizados contra las resoluciones expedidas por la carta ministerial enjuiciada, se observa que solo ha pasado 1 mes y 5 días, como quiera que el último acto administrativo es de 21 de julio de 2021.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En relación con el reproche endilgado contra las Resoluciones ejecutivas 095 de 4 de mayo y 162 de 21 de julio, ambas de 2021, proferidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en virtud de las cuales se concedió la extradición de Álvaro Leonel Ordóñez García para comparecer a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, no se acata la exigencia de la residualidad de la acción, en razón a que dichos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de las citadas resoluciones que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para dirimir tal aspecto que se peticiona en este trámite constitucional.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente al cuestionamiento del concepto favorable de extradición CSJ CP048-2021 de 17 de marzo de 2021, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que contra la providencia referida no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en lo atinente al concepto favorable de extradición CSJ CP048-2021, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del concepto favorable de la solicitud de extradición de Álvaro Leonel Ordóñez García, formulada por el Gobierno de los Estaos Unidos de América, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal, soportó su determinación en todo el material probatorio obrante en el proceso, como en las normas aplicables al caso.
De ahí que, a fin de efectuar el estudio del caso, inició advirtiendo que: (…) para determinar la competencia de la jurisdicción ancestral en cada caso concreto es necesario verificar el cumplimiento, al menos, de uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración del fuero. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).
Lo precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales resguardos con base en sus propios usos y costumbres. [CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071] Ahora bien, la defensa del ciudadano Álvaro Leonel Ordóñez García, requirió emitir concepto desfavorable, con fundamento en que «por los mismos hechos contenidos en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO/REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, sustento de la solicitud de extradición, Álvaro Leonel Ordóñez García fue condenado el 15 de abril de 2020 por el Cabildo Indígena de Ipiales a las penas señaladas en el numeral 14.9 de los antecedentes de este pronunciamiento, por las conductas de «desobediencia a los usos y costumbres, falta a la palabra, mentira y por encontrarse vinculado como mindalae (mensajero) bochinchero y mandadero con traficantes de droga».
Y, frente a tal aspecto, la autoridad judicial censurada, consideró el cumplimiento del elemento subjetivo ante la existencia del fuero indígena respecto de Ordóñez García, en tanto que el resguardo lo reconoció como miembro de la comunidad, de conformidad con el certificado expedido por el Gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales, máxime que el actor se encuentra registrado en el censo del ministerio del Interior; y de otra parte el cumplimiento del elemento orgánico ante la existencia comprobada de «una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio».
Lo anterior, le permitió aseverar que la «suma de esos dos (2) elementos, en este caso concreto, permiten afirmar razonablemente que la Jurisdicción Especial Indígena se encontraba legitimada para judicializar a Álvaro Leonel Ordóñez García, pues, recuérdese que no se necesita la concurrencia de los cuatro (4) presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional (incluido el territorial y el objetivo) para determinar esa situación. Es suficiente la acreditación de uno de ellos.
(CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071)”». Empero, advirtió que el Cabildo Indígena de Ipiales «no juzgó al solicitado por los hechos contenidos en la acusación foránea (presunta participación en el envío de cocaína a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América), en aras de reconocer a su favor la garantía judicial del non bis in ídem», para lo cual expuso: En efecto, nótese que, de la extensa transcripción de la Resolución 009 de 2020, no se advierte similitud entre los sucesos jurídicamente relevantes por los cuales fue acusado y condenado Álvaro Leonel Ordóñez García en la justicia ancestral y por los que se encuentra pedido en extradición, pese a que ser tratado por la comunidad autóctona como «Mindalae (Mensajero) Bochinchero y Mandadero con Traficantes de Droga», puede asemejarse, en términos generales, a los elementos descriptivos de los tipos penales de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de acuerdo con el pronunciamiento CSJ CP036-2018, 21 mar. 2018, rad. 49006.
Pues, los supuestos factuales por los cuales fue judicializado el pretendido, al interior del pueblo milenario, se refieren a que el implicado «siempre salía de la casa, cada vez que lo llamaban, sin importar la hora, me decía que se iba para las Veredas del Resguardo de Ipiales, en otras ocasiones decía a Pupiales, a Aldana, a San Juan, a Potosí; como se dedicaba al comercio ese era casi su andar diario, solo hasta su captura me entero de que andaba prestándose para estas infamias»; 1 «siempre que ÁLVARO iba a llamar, lo hacía desde las veredas del Resguardo para que nadie lo escuche, por eso Ella (sic) sospechaba que algo malo su compañero permanente estaba haciendo»; 2 «andaba en malos pasos»; 3 o que «siempre participaba de las mingas y fiestas propias del Resguardo pero siempre andaba como espantado, como si algo malo estuviera haciendo, otros dijeron que lo habían visto en redes sociales y que lo habían capturado para extraditarlo», 4 los que no guardan relación con los establecidos en el indictment.
Ahora bien, los acontecimientos descritos en los documentos que recibió la compañera permanente de Álvaro Leonel Ordóñez García, vía correo electrónico, el 1 de abril de 2020, por parte de la Fiscalía General de la Nación, y que fueron tenidos en cuenta por la jurisdicción ancestral para condenar al implicado, tampoco pueden equipararse a los fijados en la acusación foránea, porque carecen de concreción. (…) De ese modo, se advierte que tales supuestos factuales, al ser abstractos, genéricos y gaseosos, en la medida que no especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, tampoco se pueden confrontar con los especificados en el indictment, a efectos de verificar la lesión alegada.
Por ende, en este caso particular, contrario a lo sostenido por la defensa y las distintas solicitudes elevadas por el Gobernador de la aludida comunidad autóctona, no existe violación a la garantía judicial del non bis in ídem. Además, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional manifestaron que el pretendido no tiene actuaciones judiciales pendientes y activas en su contra, salvo el presente trámite”.
Así, luego de revisar los cargos formulados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, encontró que los mismos estaban conforme a derecho, razón por la cual era procedente emitir el concepto favorable, pues «“Los delitos que la autoridad foránea atribuye a Álvaro Leonel Ordóñez García, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal», concluyendo que «las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión».
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, emitir el concepto favorable de extradición al encontrar conforme a derecho la procedencia del mismo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso propuesto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por cuanto resulta improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00