CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86639 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14926-2019 Radicación n.° 86639 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GANTE S.A.S., ALFONSO MANRIQUE VAN DAMME y LUCIA MANRIQUE DE MARINQUE, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Refirieron los accionantes que Interbolsa S.A., en Liquidación presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de ellos y de otras personas; que por sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual formularon «recurso de apelación adhesivo », con fundamento en que el juzgado cometió «un error procedimental y sustancial absoluto por falta de valoración de la prueba, que apuntaba a la falsedad de la firma manuscrita puesta en el documento base de ejecución»; no obstante, el 20 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada de manera desfavorable a sus intereses.
Se quejaron de que el tribunal al no acoger los reparos denunciados por ellos en la apelación «desconoció los efectos que la ley comercial atribuye a la falta de firma del obligado cambiario y los efectos que la ausencia de firma tiene frente a la eficacia de la acción cambiaria», esto es «la pérdida de fuerza ejecutiva de la obligación cambiaria reclamada por Interbolsa», de igual forma, «pasó por alto el alcance de la evidencia grafológica obtenida con arreglo al debido proceso por conducto de la Fiscalía General de la Nación (prueba documental) […], prueba que concluyó que no existía uniprocedencia manuscritural de la firma puesta en los documentos base de ejecución y la grafía del señor Alfonso Manrique Van Damme», que «implicaba la demostración de la falsedad material del título valor».
Agregaron que el juez plural se apartó «de las reglas de la sana crítica, por cuanto, no existía ni existe tarifa legal alguna que le impidiera al decidir el juicio en segunda instancia admitiendo la existencia de falsedad de la firma, máxime, cuando esto tenía pleno sustento en el examen grafológico elaborado por la Fiscalía General de la Nación».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia y «todo lo actuado con posterioridad a esta», y se ordene al tribunal acoger los reproches formulados contra la providencia de primer grado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa. La magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión censurada «no es arbitraria ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho».
La representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., (Fiduagraria) adujo que la determinación acusada «fue una consecuencia del examen de los elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad (sic) aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el juez […] para proferir los actos mediante los cuales administra justicia».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada por las siguientes razones: En ese asunto, si bien los promotores del amparo señalan lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el tribunal ad quem al interior del proceso ejecutivo en que son demandados, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención de los querellantes es que la judicatura dé a los elementos de convicción allegados al juicio los alcances por ellos pretendidos a fin de que se disponga la «desvinculación de la actuación como obligados», lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Sobre el tema planteado en este mecanismo excepcional, el Tribunal Superior de Bogotá se centró en la presunta omisión en que incurrió el a quo al momento de realizar la valoración de las pruebas allegadas al expediente y dijo: […]. Es claro que la anterior determinación está debidamente sustentada en tanto que, de manera concreta, se indicaron las razones por las cuales la pretensión de los aquí accionantes no prosperó, sin que pueda afirmarse que el tribunal ad quem omitió valorar los elementos de convicción allegados al plenario o que hubiera tergiversado su sentido, pues lo que verdaderamente hizo fue apreciarlos, desde el punto de vista de la sana crítica y darles el alcance que, al amparo del principio de autonomía judicial, consideró más apropiado.
IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores insistió en los defectos endilgados a la resolución del ad quem, al «no otorgar el mérito probatorio suficiente al examen grafológico realizado por la Fiscalía General de la Nación, cercenar su alcance y abstenerse de darle el alcance demostrativo que las reglas de la experiencia y la sana crítica indican».
De igual forma, no se tuvo en cuenta que en otro proceso «en el cual a Gante SAS se le endilgó falsamente el cobro ejecutivo de un pagaré», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditada la falsedad del documento, y entre las pruebas aportadas había un estudio grafológico realizado por la Fiscalía General de la Nación; de modo que, no es de recibo que el mismo tribunal en procesos similares «genere decisiones contrarias entre sí».
Que en el fallo impugnado no se « identificaron el (o los) problema(s) jurídico(s) a resolver con cada uno de los defectos formulados y, por lo tanto, no resolvió la cuestión constitucional objeto de la acción de tutela». CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte convocante, a la que no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso ejecutivo singular que Interbolsa S.A., promovió en su contra.
Al respecto, el tribunal censurado, al pronunciarse sobre lo que fue objeto de inconformidad por parte de los ejecutados y aquí accionantes, decidió confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al estimar: […] Ahora bien, los señores Lucía Manrique de Manrique y Alfonso Manrique Van Damme atacaron la sentencia porque se omitió dar cumplimiento a los fines constitucionales del proceso judicial al no valorar el examen grafológico elaborado por la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta que el señor Alfonso Manrique no suscribió el pagaré y la obligación era inexistente frente a la sociedad que representa.
Se colige aquí que se hace alusión al informe “investigador de laboratorio FPJ-13” visible a folios 1318 a 1323 del cuaderno 3, elaborado el 31 de diciembre de 2013 por Diego Alejandro Ciro Moreno, servidor de Policía Judicial quien realizó el estudio comparativo correspondiente a las firmas que aparecen como de los señores Alfonso Manrique Van Damme en el título valor y en el contrato de prenda quien concluyó que “no existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas obrantes en el contrato de prenda celebrado entre Interbolsa S. A., y Manrique Manrique S. C. A., con fecha 17 de octubre de 2012 y el material manuscritural indubitado de Alfonso Manrique Van Damme”, eso dice el servidor de Policía Judicial y además señala que “no existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas obrantes dentro del pagaré n° 036 por valor de $15.625.891.265 y el material manuscritural indubitado del señor Alfonso Manrique”.
Al respecto, tenemos que destacar que este informe fue allegado a la Fiscalía General de la Nación y de este se corrió traslado a las partes para que manifestaran lo que estimaran pertinente, dentro de la oportunidad que se les concedió, guardaron silencio, por lo que no se encuentra que se haya violentado el derecho de contradicción de la prueba.
Ahora bien, conocido el contenido del informe del experto, encuentra la Sala que aun cuando se mencionaron los métodos e instrumentos empleados por el perito, nada se dijo acerca de la forma en que se obtuvo el material indubitado, es decir las muestras grafológicas provenientes del señor Alfonso Manrique Van Damme, lo que de tajo resta fuerza demostrativa al dictamen pues no es posible verificar las conclusiones que fueron allí consignadas.
Significa lo anterior, que las disertaciones del experto adolecen de solidez y claridad en cuanto al recaudo de la totalidad de las muestras que fueron utilizadas para conseguir el resultado aludido, por lo que no puede la Sala fundarse en esta prueba para tener por cierta la falsedad alegada. Cobra además importancia el escrito visible a folio 1324 del cuaderno 3 en el que se lee que dentro del proceso penal terminado con los números 140002, el aludido informe es un elemento material probatorio y la actuación se encuentra en etapa de indagación, es decir, se desconoce si fue controvertido en el interior de este proceso y si se dictó sentencia con base en aquel, todo lo cual debe ser entendido sin perjuicio de que pueda decidirse de manera definitiva por la justicia penal en el ámbito de sus competencias, y eventualmente se tendrán los efectos que llegaren a acarrear esa decisión […].
Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y al ordenamiento jurídico, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Es evidente que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica y la valoración probatoria del funcionario judicial, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
En lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acuden los reclamantes, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En consecuencia, y dado que no se configuran ninguno de los presupuestos antes señalados, no es posible por esta vía interferir en la tarea que el juez plural censurado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
Finalmente, en el sub examine, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado el derecho a la igualdad por parte de los accionados, dado que no se encuentra en el expediente el otro proceso ejecutivo de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aqueja a los demandantes frente a otros casos que están en similar situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00