Radicación n.° 69033 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14926-2016 Radicación n.° 69033 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS TOBÍAS RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de agosto de 2015 (sic), dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS –FEDEARROZ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, manifestó que trabajó en la Federación Nacional de Arroceros entre el 15 de julio de 1983 y el 30 de abril de 1995 y que para el año 2000 fecha en que cumplió los 60 años de edad además de tener cotizadas 500 semanas al Instituto de Seguros Sociales, causó el derecho a la pensión vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de igual año. Expuso que el 19 de enero de 2006 requirió al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante Resolución número 005861 de 2016 sin embargo que no se le reconoció el retroactivo pensional al cual en su criterio tenía derecho, lo cual solicitó nuevamente el 21 de marzo de 2007, el 21 de junio y el 30 de agosto de 2011, siendo negada su petición con la Resolución 1249 de marzo de 2012 con sustento en que debe demostrar la fecha de terminación o desvinculación de la relación laboral mediante certificación del empleador.
Indicó que continuó realizando reclamaciones y que finalmente en virtud de la Resolución GNR 344549 del 30 de octubre de 2015 se no se accedió al retroactivo pensional peticionado con fundamento en la prescripción. Refirió que interpuso acción de tutela contra la citada Resolución GNR 344549 del 30 de octubre de 2015, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga quien con sentencia del 17 de marzo de 2016 negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con los requisitos de la inmediatez y de subsidiaridad de la acción, sin que en su criterio se efectuara un análisis de la Resolución cuestionada, decisión que advirtió iba a impugnar, sin embargo no lo hizo, dado que un empleado del Juzgado le indicó que «esa apelación no llegaba a nada y que buscara un abogado para que demandara».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones, proferir un nuevo acto administrativo «donde se tenga en cuenta que la prescripción por mesadas atrasadas corren a partir de la resolución 1249 del mes de marzo de 2012 que fue la que resolvió los derechos de petición escritos y verbales».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de agosto de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 23 de septiembre de 2015 (sic), negó el amparo peticionado al considerar que la acción de tutela es improcedente contra sentencia de igual naturaleza.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el tutelante mediante escrito visible a folio 96, en virtud del cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos planteados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy expone, frente a la decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de agosto de 2015 (sic), dentro de la acción instaurada por JESÚS TOBÍAS RINCÓN contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS –FEDEARROZ y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9