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STL14926-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.62591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14926-2015 Radicación No. 62591 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Alejandro Morales Pérez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El señor Alejandro Morales Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauro acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con el auto por ella proferido el 6 de agosto de 2015, dentro del proceso No.2010-343-00 que se tramita en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Pretende específicamente, que el juez de tutela deje sin efecto la providencia cuestionada y restablezca el disfrute del derecho con ella vulnerado. En sustento de su petición de amparo señaló que promovió proceso de solicitud de adjudicación del bien hipotecado, contra Héctor Martínez Vargas e Isabel Paulina Morales; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bucaramanga; que mediante sentencia del 17 de mayo de 2011, se le adjudicó el bien reclamado judicialmente y se ordenó su registro y protocolización; que a efectos de la entrega del inmueble, se comisionó a las Inspecciones de Policía de Floridablanca; que el 15 de mayo de 2014, esto es, pasado más de un año desde que se expidió el correspondiente despacho comisorio, se inició formalmente a diligencia de entrega, en la cual se identificó y describió el inmueble, como quedó plasmado en el acta respectiva; que se solicitó la suspensión de la audiencia, teniendo en cuenta que habían demasiados objetos que no podían ser retirados de manera inmediata; que se suspendieron las diligencias y se fijó nueva fecha y hora; que el 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial del ocupante presento escrito de oposición; que la Inspección de Policía de Floridablanca reprogramó la fecha para finiquitar la entrega del inmueble, estableciéndola para el 16 de junio de 2014; que en esa oportunidad, el apoderado judicial del ocupante presentó oposición a la entrega del inmueble, con el argumento de ser el señor Luis Orlando Beltrán Badillo “poseedor ya hace varios años”; que dicha oposición fue rechazada; que contra esa decisión fue interpuesto el recurso de alzada, el cual fe concedido en el efecto devolutivo, “continuándose con el trámite respectivo, es decir, la entrega del inmueble”; que el señor Beltrán Badillo, ocupante del inmueble objeto de la diligencia de entrega, presentó en ese interregno, acción de tutela, solicitando “como medida provisional la suspensión de la entrega del inmueble”; que el juez de tutela admitió la acción y concedió la medida provisional; que la tutela fue negada en primera instancia; que impugnado el fallo de tutela, el Tribunal resolvió i) “Revocar la decisión que rechazó la oposición formulada por el señor Luis Orlando Beltrán Badillo”, ii) “Dejar sin efecto todo lo actuado a partir y en relación con la oposición formulada por el señor Luis Orlando Beltrán Badillo en la diligencia de entrega del inmueble de matrícula número 300-56155 ubicado en la Carrera 93#8-56 del Municipio de Floridablanca,… en su lugar se resuelve con fundamento en el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 338 del CPC: no atender la oposición formulada por el señor Luis Orlando Beltrán Badillo” y iii) “Como consecuencia de lo anterior, se establece que el señor Luis Orlando Beltrán Badillo concurrió a la diligencia de entrega y no estuvo representado por apoderado judicial para la oportunidad en que temporalmente podía oponerse a esta.

En otras palabras, en su caso se configura el supuesto de hecho del numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 338 del CPC. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercer poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial”; que el señor Beltrán Badillo presentó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Incidente de Restitución de Inmueble, el que fue rechazado mediante providencia del 17 de marzo de 2015, por extemporáneo; que dicha decisión fue apelada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que mediante auto del 6 de agosto de 2015, en abierta violación a su derecho fundamental al debido proceso, revocó el auto apelado y, en su lugar, ordenó al despacho judicial accionado, estudiar la petición; que dicha decisión “no está conforme a derecho, en razón que se toma un término errado para contar los treinta (30) días, con los que contaba el opositor para presentar incidente de oposición a la entrega del inmueble”; que por lo anterior, la providencia que se cuestiona, constituye una vía de hecho.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó copia del auto dictado el 6 de agosto de 2015, en el cual se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostienen, de manera lógica y razonada, la conclusión contenida en la parte resolutiva.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo conocer del proceso radicado bajo el No. 2010-00343, iniciado a instancia de Alejandro Pérez Morales contra Héctor Martínez Vargas y Paulina Morales Pérez e hizo un breve recuento del trámite surtido al interior del mismo, siendo el ultimo de ellos, el auto del 20 de agosto, por medio del cual se estuvo a lo dispuesto por el Superior y se ordenó que una ves venciera la ejecutoria de dicha providencia, se entraría a estudiar lo correspondiente con el amparo de pobreza y el incidente de restitución del inmueble al poseedor, lo que esta en turno de ser resuelto.

El señor Luis Orlando Beltrán Badillo adujo que no existía razón alguna para que se rechazara el incidente, por cuanto fue presentado oportunamente. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Alejandro Morales Pérez, tras advertir lo siguiente: “4.

Analizada la providencia cuestionada (6 de agosto de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó la de primer grado y, en su lugar, le ordenó volver a estudiar ‘el incidente de restitución de inmueble al poseedor’, teniendo en cuenta que sí fue oportunamente allegada; no se observa desconocimiento del presupuesto especial por ‘defecto procedimental’, que amerite la intervención del ‘juez constitucional’ por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 338 parágrafo 4 C.P.C.) descartándose por tanto un actuar antojadizo.

En efecto, la magistrada enjuiciada, luego de referir que le podía asistir razón al demandante cuando afirmaba que el canon 338 del C.P.C., consagraba un término de 30 días contados desde la entrega del inmueble, para que el tercero promoviera ‘el incidente de restitución al tercero poseedor’, prosiguió a confrontar dicha norma con el caso que concreto y, encontró que en este específico asunto, el tiempo concedido por el legislador no podía tenerse en cuenta desde ‘la entrega’ (2 de septiembre de 2014) por cuanto ya existía una providencia con anterioridad que señaló que contaba con la oportunidad para promover nuevamente el citado trámite, o lo que es lo mismo, conservaba su derecho a ‘solicitar la restitución del inmueble’.

Se observa que el análisis efectuado por la funcionaria encartada, estuvo sustentado en el auto debidamente ejecutoriado de fecha 10 de noviembre de 2014 dictado por la misma Corporación, ocasión en la que se dejó sin efecto todo lo referente a la ‘oposición’ realizada en la diligencia de entrega por parte el señor Luis Orlando Beltrán Badillo, empero, se le permitió intentar otra vez dicho requerimiento, a través de la posibilidad contemplada en el artículo 338 - parágrafo 4 del C.P.C. 5.

Así las cosas, el desempeño de la autoridad cuestionada, en cuanto haber revocado el proveído que denegó el ‘incidente de restitución’ por extemporáneo, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohije esta Corporación, como ya se dijo, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto el cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al ‘juez de tutela’ le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya ‘independencia y autonomía’ tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de ‘raigambre y constitucional y legal’. 6.

Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que ‘el juez tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuál es de los planteamientos valorativos y hermenéutico del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento dile allane el camino al vencido para perseverar en su discrepancias frente lo resuelto por el juez natural (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01)’ (…)”.

IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de su apoderado judicial impugnó. Considera que el término de los 30 días con los que contaba el poseedor para oponerse a la diligencia de entrega, no debían contarse desde el 2 de septiembre de 2014, sino desde el 14 de mayo de ese mismo mes y año, por lo que el incidente por aquél presentado, no podía ser oído.

CONSIDERACIONES A folios 59 a 68 del cuaderno principal, obra copia de la providencia cuestionada, esto es, del auto proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual resolvió revocar el apelado, esto es, el del 17 de marzo de 2015, por el que el a quo había rechazado -por extemporáneas-, las solicitudes de i) amparo de pobreza y ii) incidente de restitución del inmueble al poseedor, y, en su lugar, ordenó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, estudiar las peticiones presentadas el 20 de febrero de 2015, por el señor Beltrán Badillo, “esta vez teniendo en cuenta que si son oportunas”.

Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

La decisión censurada, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.

Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, confirmar el fallo impugnado, pues comparte esta Colegiatura el hecho de que el Tribunal accionado haya expuesto con razones amplias y suficientes, el motivo por el cual, el término para presentar oposición a la diligencia de entrega, de que trata el parágrafo 4 del artículo 338 del C.P.C., no podía contarse desde la fecha en la que aducía el demandante, sino desde el 16 de enero de 2015, por lo que la presentada por el posseedor resultaba en tiempo, posición que, -aunque no sea compartida por el quejoso-, no constituye una vía de hecho suscpetible de amparo en sede de tutela, pues se itera, obedece a un ejercicio herméutico y valoratorio respetable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2